CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.592 Ovidio López Pinzón y Alfonso López Trigo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 10 Bogotá, D. C., once (11) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 26 de noviembre del 2003, negó a los señores Ovidio López Pinzón y Alfonso López Trigo la tutela de los derechos fundamentales cuya protección habían reclamado en su demanda.
Debe la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por los accionantes. LA ACCIÓN 1. Ovidio López Pinzón y Alfonso López Trigo, el 26 de julio del 2000, fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, como responsables de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, a cincuenta (50) años de prisión. 2.
La decisión fue impugnada. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante fallo del 27 de febrero del 2001, la confirmó. 3. Cuando sobrevino el cambio de legislación, los sentenciados acudieron al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en procura de que les redosificara la pena. 4. El funcionario, luego de hacer el examen comparativo de las dos legislaciones, llegó a la conclusión, plasmada en providencia del 17 de septiembre del 2001, de que la pena definitiva, por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad, sería de treinta y ocho (38) años de prisión. 5.
Los sentenciados no estuvieron de acuerdo con la tasación efectuada por el juez. Consideraron que había procedido erróneamente. Pero en lugar de impugnar la providencia, guardaron silencio. Sólo el 29 de octubre del 2003 –más de dos (2) años después-, recurrieron a la acción de tutela para que, a través de este mecanismo excepcional, el juez de constitucionalidad amparara sus derechos fundamentales supuestamente lesionados.
EL FALLO IMPUGNADO Con base en los siguientes argumentos, el Tribunal negó la protección constitucional solicitada: 1. En su providencia, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no conculcó los derechos fundamentales a los accionantes. Procedió, al disminuirles la pena en la proporción en que lo hizo, en la forma indicada por la ley.
Efectuó una interpretación racional y lógica de las circunstancias fácticas que rodearon los hechos delictivos a ellos imputados y aplicó, en consecuencia, las normas legales previstas para el efecto. Dado que el funcionario accionado actuó dentro del marco de la normatividad vigente, lo que significa que su proceder no estuvo fundado en una vía de hecho, por esa razón al juez de tutela no le está permitido interferir en la juiciosa valoración que hizo al momento de readecuarles la pena a los señores López Pinzón y López Trigo. 2.
El hecho de que los sentenciados no hubieran impugnado en su momento la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, unido al tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia impugnada y la presentación de la demanda, hacen imposible que el juez de tutela intervenga para remediar la presunta violación de los derechos que los señores López consideran conculcados.
La acción de tutela no sólo es un mecanismo constitucional que debe ser utilizado de manera actual e inmediata, sino que sólo opera como medio de defensa residual. Para que produzca los efectos propios de su naturaleza, es menester que quien se valga de él lo haga luego de que haya transcurrido un término prudencial desde el momento que se produzca la violación denunciada y, además, que lo invoque, no como un instrumento de defensa paralelo a los que tiene previstos la ley, sino como el último recurso que le queda después de agotar los medios de defensa ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN Los demandantes refutan del siguiente modo los fundamentos del fallo de segunda instancia: 1. En la legislación anterior, la pena para el delito de homicidio oscilaba entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años de prisión. En la actual, está fijada en un mínimo de trece (13) y un máximo de veinticinco (25) años. La normatividad más favorable, es la que actualmente rige.
Al imponerles treinta y ocho (38) años y seis (6) meses de prisión, el juez no aplicó debidamente el principio de favorabilidad. Lo adecuado era reducir, como lo hizo, la pena para el homicidio consumado a dieciocho (18) años y aumentarle doce (12) años y seis (6) meses por razón de la concurrencia de la tentativa de homicidio. El error radica, según el criterio de los demandantes, en haber incrementado la pena, por razón del concurso, en otro tanto.
Lo adecuado era, por la concurrencia de las dos conductas, incrementar la pena en doce (12) años y seis (6) meses de prisión, para un total de treinta (30) años y seis (6) meses. Pero, por la forma errónea como aplicó el principio de favorabilidad, les impuso una pena excesiva: 38 años de prisión. 2. Quienes omitieron recurrir la decisión del funcionario accionado una vez realizada la notificación, no fueron ellos.
Esa actitud pasiva debe ser atribuida a sus abogados. En ellos habían confiado su defensa. Si no recurrieron la providencia por sí mismos, fue porque en el momento eran analfabetas y no estaban en capacidad de elaborar un escrito para oponerse a las conclusiones del juez. Sobre estas bases, le piden a la Sala proceder a revocar el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, ordenar que la pena a ellos impuesta se adapte a la que se deriva de la aplicación del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal será confirmada por las siguientes razones: 1. Cuando dejan de ejercitarse en tiempo oportuno los medios de defensa que la ley brinda a las partes en los procesos ordinarios, la acción de tutela no puede ser utilizada en su reemplazo. Si a los accionantes no los satisfizo la readecuación punitiva que por auto del 17 de septiembre del 2001 realizó el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar, la vía para obtener que el Tribunal, superior jerárquico de ese funcionario, revisara lo decidido, era el recurso de apelación. Ante esta autoridad, y por ese conducto, hubieran podido plantear, por si se hacía necesario enmendarlo, el error en que, a su juicio, había incurrido el Juez de Ejecución de Penas radicado en la ciudad en que se hallan recluidos.
Sin haber agotado los medios de defensa que tiene la ley ordinaria a disposición de las partes, no era posible intentar, dado su carácter subsidiario, la acción de tutela. Circunstancias de este orden, es decir, dadas por hechos como que los defensores no hubieran recurrido oportunamente la providencia objeto de cuestionamiento y que los demandantes desconocieran el modo como debía procederse, no legitiman al juez de tutela, por cuanto los términos judiciales son de orden público y la ignorancia de la ley no sirve de excusa para no acatarla, para remover una decisión que a estas alturas –más de dos (2) años después de haber sido proferida- ha alcanzado su ejecutoria formal y material. 2.
Precisamente, el transcurso del tiempo entre la fecha en que fue emitida la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –17 de septiembre del 2001- y la instauración de la tutela –29 de octubre del 2003-, constituye un argumento adicional, unido al de no haber agotado los medios de defensa ordinarios antes de acudir a este mecanismo constitucional, para que el amparo de los derechos fundamentales presuntamente violados pueda ser obtenido por esta vía. A la acción de tutela, además de la subsidiariedad, la caracteriza la inmediatez.
Este instrumento de protección de los derechos constitucionales -utilizable únicamente cuando la violación persiste luego de agotados los medios ordinarios de defensa-, está orientado a proteger a las personas que de manera actual hayan sufrido una lesión de sus derechos o garantías primarias, o cuando existe la inminencia de que ellos van a ser conculcados.
El hecho de que Ovidio López Pinzón y Alfonso López Trigo hayan reaccionado tardíamente contra la supuesta arbitrariedad que ahora denuncian, no obstante haberse enterado en el acto de la notificación de la pena que debían descontar, y haberse dado cuenta además de que sus defensores habían consentido con esa redosificación punitiva, conduce a pensar que en verdad no requerían de la protección efectiva, actual y supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales.
Si la inmediatez es una característica consustancial a la acción de tutela, la concesión del amparo, cuando resulta ser justo, está condicionada a la instauración oportuna de la demanda. Si el juez de tutela tiene la obligación de conceder la protección del derecho, la persona que se dice perjudicada tiene, correlativamente, el deber de presentar su queja en un término prudencial posterior a la lesión que se le ha causado.
Si la persona permanece inactiva frente al ejercicio de las acciones ordinarias, o si se vale del mecanismo de protección excepcional cuando ha transcurrido un lapso excesivo, su morosidad impide que se conceda la acción de tutela, dado que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L.QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9