CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15591 ALEXANDER SALAZAR BRITO 1 2 TUTELA 15591 ALEXANDER SALAZAR BRITO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 03. Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Alexander Salazar Brito, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al no concederle la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión dispuesta en el fallo proferido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES La Fiscalía Seccional de Valledupar adelantó contra Alexander Salazar Brito una investigación por el delito de hurto calificado y agravado, en cuyo marco se acogió a sentencia anticipada. El 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad profirió fallo, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor penalmente responsable del referido delito, y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia el 25 de febrero de 2003, al conocer de la impugnación interpuesta por la defensa. Posteriormente el actor solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar que le concediera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del estatuto procesal penal, y también, de conformidad con la Ley 750 de 2002 por ser padre cabeza de familia; el despacho no accedió a la petición. La defensa interpuso recurso ordinario de reposición con resultados adversos, y el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión el 4 de diciembre de 2003 al desatar el recurso de alzada interpuesto de manera subsidiaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante manifiesta que pese a encontrarse demostrados en la actuación los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea concedida la prisión domiciliaria, los funcionarios accionados se han negado a ello, razón por la cual han violado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo expuesto, el actor solicita se ordene “ que en el término de 72 horas o menos el Juzgado Segundo Penal del Circuito le de cumplimiento al Art. 38 del C.P. que consiste en otorgar la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha precisado la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que la invocación de los derechos fundamentales de Alexander Salazar Brito se orienta a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial adelantado en su contra, y que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.
Así, pues, estima la Sala que en su calidad de juez constitucional carece de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de amparo so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial; además, no se evidencia de qué manera los funcionarios accionados violaron los derechos fundamentales de Alexander Salazar Brito al negarle la prisión domiciliaria, dado que aquellas autoridades plantearon los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultadas por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 9º del Pacto de Nueva York y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
En efecto, las providencias de primera y de segunda instancia, por cuyo medio se negó la petición de prisión domiciliaria, fueron adoptadas por los funcionarios competentes, cuentan con una motivación razonable, y en ellas se plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Fue así como, el a quo consideró que “ el comportamiento del encartado proyecta una personalidad perversa y peligrosa, que si no obtiene tratamiento penitenciario de dejará de ser peligro latente para la comunidad ”. A su vez, al resolver el recurso de reposición precisó que “ de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional, si los hijos del procesado se encuentran con la madre de ellos, la que les brinda atención y cuidado mientras éste se encuentra detenido, la que vela por ellos de todas las formas, es errado decir que él sea padre cabeza de familia, de acuerdo al concepto antes dicho.
Y en segundo lugar, no es cierto que para el caso de los hombres cabeza de familia se necesita demostrar la dependencia económica de los niños respecto al padre, sino que dicha dependencia sea en cuanto a su salud y cuidado, aspectos de los cuales dependen de su madre los hijos de Salazar Brito. Así que por este aspecto tampoco procedería la concesión de la prisión domiciliaria porque el procesado no es cabeza de familia, aunado a lo que se dijo en el auto impugnado, en el sentido de que los antecedentes personales y familiares del condenado no permiten deducir que no pondrá en peligro a la sociedad o que evadirá el cumplimiento de la pena ”.
Por su parte, el Tribunal señaló que “ no puede pretender el apelante, argumentar que por padre de familia, se le conceda la prisión domiciliaria en virtud de la Ley 750 de 2002, pues, como bien se ha explicado, ésta regula lo relacionado a los progenitores ‘cabeza de familia’ que son el sustento de su hogar, y sin el cual la familia corre un gran riesgo de vivir indignamente por no tener a quien acudir ”.
Y puntualizó que “ aunado a lo anterior, tampoco llena el requisito subjetivo consistente en acreditar o poderse inferir que no pondrá en peligro la sociedad o que no requiere tratamiento penitenciario (y que se requiere tanto en la Ley 750 de 2002, como en el art. 38 del C.P.), pues, la conducta criminal desplegada indica lo contrario, es decir, necesita el condenado un tratamiento carcelario para la respectiva resocialización, y de otro lado, la sociedad desesperadamente solicita que frente a tales conductas punibles, se cumpla la respectiva condena en un centro carcelario ”.
Entonces, como puede observarse, las mencionadas decisiones no configuran vías de hecho, ni violación del derecho constitucional fundamental por cuyo amparo se aboga, razón por la cual no resulta procedente acudir a este mecanismo para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los jueces competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico, contra las cuales se ejercieron los mecanismos ordinarios de defensa.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto del derecho fundamental invocado por el accionante, pues le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que ejercitó, y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Alexander Salazar Brito por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sólo en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral segundo de esta providencia, una vez en firme. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15591 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 21 DE ENERO DE 2004 12:00 a.m.