SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15591 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15591 Acta No. 31 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor José Venancio Lozano Fandiño contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Dirección General de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que al accionante se le descuenta de su mesada pensional la suma de $664.134,58, lo que representa el 98% de sus ingresos; no obstante solicitar a la accionada dar aplicación a lo dispuesto en los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, en el sentido de no exceder del 50%; y que en su última mesada se le descontó por parte del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, la suma de $275.297,oo, por un crédito otorgado al señor José Lubín Olaya Rivera, por ser codeudor de éste, y al solicitar que dicha cuota le fuera descontada a dicho señor, se le respondió negativamente, bajo el argumento de que no es posible realizar descuentos por encima del 50% del valor devengado.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos al mínimo vital y móvil, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la accionada dar aplicación a lo dispuesto en los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de abril de 2006, denegando la protección solicitada.
Como fundamento de su decisión, consideró que no se evidencia dentro del proceso amenaza o vulneración alguna al derecho pretendido, ya que se observa que al accionante le fue reconocida una pensión que le permite subsistir a él y su familia, y si bien es cierto que su nómina está siendo objeto de deducciones en forma mensual, tales descuentos obedecen a obligaciones que en forma voluntaria ha adquirido; y que en relación con la deducción que le vienen efectuando, correspondiente al crédito que manifiesta no ser el deudor principal, cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el derecho.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso plantea que la Policía Nacional le reconoció una pensión de invalidez en la suma mensual de $667.653,oo, dinero con el cual paga arriendo, servicios, transporte, alimentación, estudio para su hijo y vestuario para su familia compuesta por 3 personas; debiendo además acudir para pagar el estudio de su hijo, a empresas que le facilitan dinero, ya que paga $1’393.203,oo semestrales, por lo que sus ingresos se encuentran bastante limitados, así como su capacidad laboral.
Señala que el mínimo vital consiste en otorgar a una persona una calidad de vida del promedio de las personas de un determinado Estado Social de Derecho, como el que propugna la Constitución, lo cual incluye derechos a la salud, alimentación, a una vivienda digna, a prepararse intelectualmente, a vestirse dignamente, a la vida misma, etc., por lo que sus bajos ingresos pueden conducir a que el derecho fundamental de su familia al mínimo vital se ponga en grave riesgo.
Aduce que no se le debería obligar a agotar las vías ordinarias para obtener el reconocimiento de su derecho al mínimo vital, pues ello conduciría a la consumación de un perjuicio irremediable, no sólo por la necesidad urgente de tener al menos un 50% de su pensión para atender la grave situación económica que atraviesa su familia, sino también por su estado de discapacidad, razones suficientes para que se deba conceder la tutela a sus derechos fundamentales, conforme a sentencia de la Corte Constitucional T-420 de 1993, de la cual transcribe apartes, al igual que la T-653 de 2004.
Finalmente manifiesta, que en relación con la prueba de la afectación de su derecho al mínimo vital, en desarrollo de la jurisprudencia, debido a la dificultad que reviste la prueba de las dificultades económicas, el juez de tutela no puede llegar hasta el extremo de exigir una prueba diabólica, pero tampoco puede basar su decisión en la simple afirmación del accionado.
Por ello pide que en este evento se solicite a la Fraternidad de Discapacitados Físicos de la Policía Nacional “Fundisponal ”, constancia de los créditos que se ha visto obligado a solicitar para poder subsanar sus obligaciones, esto a su vez para que en el expediente obre al menos un principio de prueba que permita al juez deducir la vulneración del derecho.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. El accionante sustenta la presente acción, en la violación de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual se ha definido por la jurisprudencia como “ los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 011, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).
En sentir de esta Sala, como lo dijo el juez de primera instancia, no se constata vulneración alguna al derecho fundamental al mínimo vital del accionante, pues éste siendo acreedor de una pensión de invalidez que mensualmente le representa los ingresos para satisfacer su subsistencia y la de su familia, voluntariamente contrajo obligaciones como deudor principal o como codeudor, y ello no puede desconocerse en este momento a través de la acción de tutela, mecanismo previsto en la Constitución Política de 1991, para proteger derechos fundamentales, y no para evadir obligaciones civiles contraídas en forma voluntaria.
El juez de tutela no podría inmiscuirse en una situación que propiciada por el accionante, involucra a las diferentes entidades acreedoras de dichos préstamos. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Venancio Lozano Fandiño, contra la Dirección General de la Policía Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria