Micelio
T-15590 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 232 de 1998Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15590 Accionante: MARTIN RIAÑO RAMIREZ Tutela Segunda Instancia 15590 Accionante: MARTIN RIAÑO RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 010 Bogotá D.C. febrero once (11) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 27 de noviembre de 2003, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante MARTIN RIAÑO RAMIREZ.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor Martín Riaño Ramírez promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, la Oficina Jurídica de la Penitenciaria Nacional de Valledupar y la Dirección del mismo establecimiento penitenciario, al considerar conculcados sus derechos fundamentales “a la unidad familiar, a la resocialización, a la vida digna y a la salud física y mental”.

Lo anterior, en razón a que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades ante las autoridades citadas, su traslado a un sitio de reclusión en el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que su señora madre pudiera fácilmente visitarlo, tales pretensiones no han sido escuchadas. INTERVENCION DE LOS ACCIONADOS La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Valledupar señaló que mediante auto interlocutorio del 5 de septiembre de 2002, ese despacho judicial dispuso la redosificación de la pena impuesta al señor Riaño Martínez por el delito de doble homicidio, rebajando la condena a 23 años de prisión al tiempo que dispuso oficiar al Centro Administrativo de Servicios a fin de obtener los documentos necesarios para considerar la redención de la pena, por actividades realizadas en el centro de reclusión. De igual forma precisó que en la actualidad tal proceso se hallaba a cargo del Juzgado Tercero de la misma especialidad.

La asesora jurídica de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, señaló que las decisiones acerca de traslados de internos corresponden al Director General del INPEC, teniendo en cuenta el perfil del recluso, la disponibilidad presupuestal y de cupos en otros establecimientos, acorde con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual, la solicitud elevada en este sentido por el hoy accionante, fue remitida a la Oficina de Asuntos Penitenciarios, mediante memorando número 323-OJ-286 del seis de noviembre de 2002.

Tal dependencia respondió la solicitud el día 21 del mismo mes en el siguiente sentido: “(…) su solicitud (…) pasa a ser analizada en el Comité de Alta Seguridad, cuya decisión se le comunicará en su oportunidad”. Señaló la citada funcionaria, que mediante oficio de 24 de febrero de 2003, se le informó al recluso que por tratarse de una solicitud “de traslado por beneficios”, dicho trámite se hallaba a cargo del la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario.

Finalmente precisó que en cumplimiento a la Resolución No. 259 del 3 de febrero de 2003, la Dirección del Establecimiento Penitenciario es ahora la encargada de adelantar los trámites respecto de solicitudes de internos que hayan cumplido la tercera parte de su condena, encontrándose en curso la del señor Riaño Ramírez, acorde con lo dispuesto también por el Decreto 232 de 1998.

Por su parte, la directora (E) de la Penitenciaría Nacional de Valledupar intervino dentro del trámite de la acción de tutela, solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma, en razón a que en forma alguna tal establecimiento ha incurrido en violación a los derechos fundamentales del actor y por el contrario, se le ha brindado una atención integral al interno, e incluso según la encargada del Area psicosocial del ente, el accionante no ha presentado problemas sicológicos ni manifestaciones clínicas de trastornos mentales a causa del distanciamiento de su familia.

En igual forma, precisó que el interno en la actualidad se halla en un programa para validación del bachillerato, luego se le han brindado todas las oportunidades para llevar a buen término el proceso de resocialización. Finalmente recalcó que las decisiones concernientes al traslado de internos, compete única y exclusivamente a la Dirección del INPEC y de cara a la existencia de determinadas causales, las cuales han tenido ocurrencia en el caso del accionante.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar decidió negar el amparo constitucional deprecado por el señor Martín Riaño Ramírez. En aquella oportunidad, la Sala de primer grado consideró que no había lugar a tutelar los derechos invocados por el actor, en primer término por cuanto las pretensiones de la demanda sólo guardaban relación con la presunta vulneración al derecho a la unidad familiar.

Aunado a ello, señaló que las decisiones sobre traslado de internos sólo pueden ser adoptadas por la Dirección General del INPEC y la misma debe ir acorde con los requisitos señalados legalmente y como quiera que tal solicitud se encuentra en trámite, la Dirección de la Penitenciaría de Valledupar no habría incurrido en irregularidad alguna.

El accionante manifestó que impugnaba tal decisión, sin expresar los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, el demandante pretende que por vía de tutela se ordene a las autoridades accionadas, adelanten las gestiones necesarias tendientes a tramitar su solicitud de traslado de establecimiento penitenciario, hacia uno ubicado en el Departamento de Cundinamarca, lugar de residencia de su familia.

Aunado a ello, considera que ninguna solución le ha sido brindada por parte de las autoridades accionadas, y tal circunstancia ha producido vulneración a sus derechos a la resocialización, a la vida digna, a la salud física y mental y a la unidad familiar. En primer término debe advertirse que de acuerdo con las pruebas allegadas al diligenciamiento, en efecto el hoy accionante, condenado a la pena de 23 años de prisión por el delito de doble homicidio, elevó solicitud de traslado ante la oficina jurídica de la Penitenciaría Nacional de Valledupar y tal dependencia la remitió a la Jefatura de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el 15 de noviembre de 2002.

Las diligencias fueron enviadas al Comité de Alta Seguridad del INPEC, sin embargo, hasta la fecha en la cual la Sala Penal del Tribunal de Valledupar emitió el fallo hoy objeto de impugnación, solamente se tenía noticia acerca de que tal trámite se hallaba en curso, razón por la cual se consideró que en forma alguna la Dirección de la Penitenciaría había vulnerado los derechos invocados por el actor, bajo el entendido de que sólo competía a la Dirección General del INPEC, adoptar la decisión a que hubiere lugar.

Ahora bien, la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la citada entidad remitió Oficio No. 7000-DIG-5068-TUT el 28 de noviembre de 2002, mediante el cual informó: “con oficio No. 7103 APE 12868 se dio respuesta de fondo a la petición del interno MARTIN RIAÑO MARTINEZ (sic), comunicándole que su petición había sido NEGADA por parte de la Junta Asesora de Traslados, teniendo en cuenta la nueva recategorización del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar)”, lo cual indica que se produjo un acto administrativo susceptible de ser recurrido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a pesar de ello, el directamente implicado dejó de hacer uso de los mecanismos procesales concebidos para este tipo de eventos.

En tal orden de ideas, es claro que hoy por hoy no puede pretender el actor que por vía de tutela se revivan los términos ya vencidos y en tal sentido se ha entendido que la acción de tutela no puede ser utilizada con tales objetivos, ni menos aún puede convertirse en un procedimiento paralelo a los establecidos por el legislador o sustitutivo de los ordinarios, al arbitrio de quienes acuden a ella, pues si ello ocurriera, se producirían graves afrentas contra el orden y la seguridad jurídica.

No obstante lo anterior, desde el mes de febrero de la pasada anualidad, las respectivas autoridades penitenciarias le hicieron saber al accionante que podía hacerse acreedor a los beneficios consagrados en el Régimen Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) siempre y cuando cumpliera cabalmente los requisitos establecidos legalmente, debiendo adelantar tal trámite ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario.

Tal circunstancia corrobora que las autoridades penitenciarias accionadas han permanecido atentas frente a los requerimientos del accionante y por lo mismo, han observado plenamente todas las garantías que le atañen como persona sometida a la pena de privación de la libertad. De otra parte, considera la Corte que no le asiste razón al actor al impetrar protección a sus derechos a una vida digna, a la resocialización y a la salud física y mental, en la medida en que las pruebas que reposan dentro del expediente permiten establecer en forma clara que ninguno de ellos ha sido conculcado.

Los informes médicos, psicológicos y del área psicosocial de la Penitenciaría demuestran que el interno no ha padecido problemas psicológicos ni manifestaciones clínicas de trastornos de personalidad, menos aún ha sido víctima de graves enfermedades y por el contrario, se le ha brindado la oportunidad de validar el bachillerato y en general de desarrollar actividades encaminadas a mejorar su proceso de resocialización, luego en este sentido, tampoco puede ser considerado como víctima de violación a sus derechos fundamentales.

Acorde con lo anterior, la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado, no sin antes advertir que tampoco el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, ha incurrido en irregularidades que comporten amenaza o vulneración a las garantías procesales del accionado, y por el contrario, se hallan debidamente comprobadas tanto la diligencia como la presteza con las cuales actuó dicho despacho frente a su solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, a fin de lograr la redosificación de la pena impuesta al señor Riaño Ramírez, tal como en efecto ocurrió, luego es claro que ninguna relación guardan las pretensiones de la demanda con la actuación desplegada por el citado despacho judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 27 de noviembre de 2003, mediante la cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor MARTIN RIAÑO RAMIREZ.

Segundo.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Providencia del 5 de septiembre de 2002. Folios 28 a 33 c.o. 1 10