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T-15590 (06-03-07) Niega solicitud de derecho de petición vs. auto de rechazoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 6 Expediente 15590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 15.590 Acta No. 17 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a pronunciarse sobre la petición planteada en el memorial obrante a folios 15 a 18 del cuaderno de la Corte, contra el auto de 23 de febrero anterior.

I.

ANTECEDENTES 1.- La Corte, por auto de 23 de febrero del año en curso, al advertir que la acción de tutela que en nombre de OSCAR JAIME SANTAMARIA RAMIREZ se interpuso contra las Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de Casación Civil de la misma Corporación ya se había formulado con anterioridad ante otras autoridades judiciales, dispuso su rechazo al no encontrar justificación alguna para tal proceder. 2.- Para “expresar dentro de ese marco las razones de inconformidad para con ella” (folio 15 cuaderno de la Corte), quien dice ser la apoderada del accionante en este trámite, presenta lo que llama “derecho de petición” (ibídem), en el que reafirma que “ no puedo compartir el rechazo dado a la acción que llegó sin que ese fuera nuestro deseo, a esa Alta Corporación” (folio 16 cuaderno de la Corte); que ésta no es “una segunda acción de amparo” (ibídem), sino “es la misma, que la Sala de Casación Penal de esa H. Corte dispuso su trámite (…), es la misma que conocida las(sic) por la Sala de Casación Civil (…), y es la misma, que presenté ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (…)” (ibídem); y que, por lo tanto, solicita que “se permita que la acción que he interpuesto, cumpla su debido trámite, y para ello, se deben devolver las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo pertinente, estando acreditada con creces la posición de tan alta Corporación” (folio 18 cuaderno de la Corte), insistiendo para ello en las alegaciones iniciales del escrito de tutela sobre la violación de los derechos constitucionales fundamentales de Santamaría Ramírez “desde el mismo momento en que se le señaló como responsable de la muerte de Juan Pablo Bastidas, hecho ocurrido el 22 de enero de 2 002” (folio 15 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para negar lo que denomina quien dice ser la apoderada el accionante como “derecho de petición”, y con total independencia de tener que establecer si puede actuar válidamente en una acción de tutela sin contar con poder para tal efecto; o si puede presentar la misma acción de tutela ante cualquiera autoridad judicial no obstante haberle ya sido resuelta por otra, como parece entenderlo, basta decir que dado el carácter excepcional de la tutela y la sumariedad de su trámite, aspectos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterados en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sobre los que a estas alturas no es necesario recabar, sólo se consideró viable como mecanismo de impugnación el recurso contra la sentencia de tutela, mas no se contemplaron otros medios o recursos contra las demás decisiones proferidas en su curso o con ocasión de su trámite, por lo que las manifestaciones y solicitudes que plantea a través de lo llama ‘derecho de petición’ devienen en un todo extrañas a este tipo de procedimientos, debiéndose, como ya se dijo, ser rechazadas de plano. No puede olvidarse que el artículo 4º del Decreto 2591 de 1991 alude a la aplicación en el trámite de la acción de tutela de los “principios generales del Código de Procedimiento Civil” y no a las reglas que rigen en el derecho administrativo el llamado ‘derecho de petición’, por tratarse ésta de un trámite, que aun cuando no es dable calificar como proceso, sí es exclusivamente judicial.

Por otra parte, cabe recordar a la abogada que por razón del principio de incorporación que regla la actividad judicial, los expedientes no pueden entregarse a las partes sino en los casos expresamente previstos en la ley, no siendo éste uno de ellos, razón por la cual no hay lugar a su pedimento de remisión del expediente a otra autoridad judicial.

En defecto de lo anterior, se ordenará por secretaría el desglose, sin nota de autenticidad, de los documentos originales que hubiera aportado con el escrito inicial y se autorizará que a su costa se expidan copias informales de las piezas procesales que considera necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR las solicitudes planteadas por quien dice ser la apoderada de OSCAR JAIME SANTAMARIA RAMIREZ. Por secretaría procédase al desglose, sin nota de autenticidad, de los documentos originales aportados con el escrito original, y a costa de la interesada expídanse copias informales de las piezas procesales que requiera.

Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia