Micelio
T-15588 (04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.588 A./ César Augusto Rivera Gómez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.588 A./ César Augusto Rivera Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 005 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO RIVERA GÓMEZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 1º de diciembre de 2003, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Invocando la violación de sus derechos fundamentales, el demandante propuso la acción de tutela al considerar que el accionado Juzgado Penal del Circuito de Túquerres en la sentencia condenatoria que profirió el 30 de julio de 2001 en su contra y por cuyo medio le impuso una pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, le violó los derechos constitucionales ya citados, pues no tuvo en cuenta en su momento la realidad probatoria y la ausencia de representación judicial activa.

Afirma entonces que careció de defensa técnica, porque pese haber sido asistido técnicamente por su defensor de confianza durante la instrucción y en forma posterior por uno nombrado de oficio dada la imposibilidad de lograr su ubicación y comparecencia al proceso, este último omitió desplegar en forma activa y dinámica la función que le es propia, llegando al punto de presentar alegaciones confusas y contradictorias que en nada aportaron a la salvaguarda de los intereses de su representado, al punto que no fueron impugnadas ni la resolución de acusación ni la sentencia condenatoria.

En consecuencia solicita se “ decrete la nulidad del trámite del juicio en el proceso tantas veces citado y ordenar un nuevo trámite legal”. LA ACTUACIÓN: Mediante auto del 19 de noviembre, el tribunal a quo avocó el trámite de la tutela; ordenó su notificación al funcionario judicial accionado, el cual informa que la actuación fue remitida a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la capital de Nariño, actuación sobre la cual se examinó y estableció que se otorgaron las garantías procesales a favor del condenado para que oportunamente manifestara su inconformidad con lo decidido en las instancias correspondientes a través de sus defensores.

Es así como el accionante fue asistido por su defensor de confianza en diligencia de indagatoria, quien solicito posteriormente su ampliación. Su representante judicial, de igual manera el 5 de agosto de 1999 solicitó con base en el art 412 del C. de P.P. la libertad de su prohijado la que fue negada mediante providencia del 10 de septiembre del mismo año. Dispuesto el cierre de investigación, la defensa presenta alegatos de conclusión, ordenándose finalmente emitir formal acusación por el delito de homicidio agravado.

Avocado el conocimiento de la actuación por el juzgado demandado dispuso, ante la renuncia del abogado de confianza del procesado y previa comunicación de dicha circunstancia dirigida a la dirección registrada en el expediente en donde por informe del notificador se establece su no residencia en la misma, la designación de un defensor de oficio con quien se surte el respectivo trámite en la etapa del juicio y se celebra finalmente el 19 de junio de 2001 la audiencia pública, culminada la cual se profiere el 30 de julio de 2001 sentencia condenatoria en los términos referidos, la que al no ser impugnada cobró ejecutoria material.

El 1º de octubre de 2003, la Policía de Tumaco capturó a César Augusto Rivera Gómez, quien se encuentra recluído en la cácel judicial de dicha localidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA: Para esa Sala, las pretensiones resultan a todas luces improcedentes, toda vez que la tutela no puede aspirar a dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, todo lo cual conduce, a rechazar por improcedente el amparo presentado.

Precisa que al interior del proceso, aún en la etapa del juicio, ante la renuncia del defensor de confianza del accionante, se procuró su ubicación para obtener a instancia del interesado el reemplazo del mismo, lo que aunque no se logró por la ausencia del procesado en su domicilio, es una actuación que lejos de atentar contra sus derechos demuestra la protección de los mismos.

De otra parte, resalta que en la diligencia de audiencia pública, el defensor de oficio designado en atención a las circunstancias anotadas, sostuvo que no existía la certeza de la responsabilidad de su defendido, exponiendo claramente los argumentos que lo llevaron a esa conclusión. Acota que el accionante no acata en señalar en forma específica cual ha debido ser la dialéctica que debió asumir el defensor para desvirtuar la contundencia de los cargos endilgados, por lo que la apreciación que de confusa y contradictoria hace el apoderado del accionante sobre la actuación del defensor, no pasa de ser subjetiva.

Finalmente considera que ante la ausencia de vías de hecho en el actuar del juez demandado, se impone la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN: Acude el quejoso por medio de su apoderado en procura de impugnar el fallo de primer grado en este caso proferido, reiterando que los planteamientos ofrecidos en la audiencia pública por la defensa fueron insuficientes, lo que motivó el pronunciamiento de condena proferido en contra de su asistido, pasando de ser una actividad propia del proceso a una simple formalidad.

Finalmente considera que la sentencia de condena proferida en contra de su patrocinado es una vía de hecho violatoria de sus derechos fundamentales, en consecuencia requiere sea revocado el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: El petente a través de la acción de tutela ejercida por medio de apoderado en procura de salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales, la ha dirigido en orden a controvertir el fallo adoptado por el Juez Penal del Circuito de Túquerres, a partir del hecho de haber resultado la decisión falladora adversa a sus particulares intereses, así como, el haberla proferido ante la ausencia manifiesta de defensa técnica en sede del juicio.

Así, refulge a partir de estos supuestos, que la acción protectora está orientada en condiciones semejantes a servir de tercera instancia en el referido asunto, como instrumento que se quiere sea habilitado en orden a procurar enervar la seguridad propia de la cosa juzgada que a través de la mencionada decisión se consolidó, pretextando vicios de legalidad que tienen realmente que ver con la total valoración del caso en búsqueda de que le sea otorgada la razón al solicitante.

A este respecto, es absolutamente forzoso para la Sala reiterar, que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el sentido de constantes, copiosos y uniformes pronunciamientos de la Corte, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.

Con especial claridad ha dicho la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma sea apta para emplearse en cuestionar la legalidad de procesos que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada y de las que se emiten aún en el segmento propio de la ejecución de la pena.

Han sido realmente serias y detenidas las razones jurídicas que han servido para advertir cómo admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando de este modo su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.

Vencido en las dos etapas procesales ya mencionadas en que se tramitó y decidió el proceso, el solicitante de amparo acudió a la tutela, en forma realmente impertinente, como si ésta fuese un medio alternativo o una instancia adicional a las que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en posturas defensivas fallidas por el hecho de no haber obtenido los resultados esperados en las instancias ordinarias, como ha sucedido en este caso.

En el asunto propuesto, sin dificultad se advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, conforme al procedimiento establecido por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar al actor al hallarlo autor penalmente responsable, entre otros, del delito de homicidio exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, como era de elemental rigor jurídico.

El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que el mismo no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. No puede el Juez constitucional, como lo pretende el accionante, dar lugar a que se reviva el debate jurídico procesal en orden a obtener una decisión diversa a la adoptada por el funcionario competente, porque no es ella la teleología del amparo constitucional, consagrado para garantizar derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no para servir de trámite paralelo o adicional a los previstos por la ley.

Tampoco deviene procedente la revocatoria del fallo impugnado, a partir del argumento de que no se tuvo en cuenta lo que ahora esboza el peticionario o la valoración negativa que en su concepto concluye de la labor desplegada por los defensores del condenado, supuesta inactividad, a criterio particular del apoderado que no se puede pretender suplir a través de la presente acción. Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible trasgresión del ordenamiento jurídico, en sus diversos aceptados defectos sustantivos, orgánico, procedimental o fáctico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial –que como es sabido pierde de este modo la intangibilidad que le es propia- dicha posibilidad resulta absolutamente exceptiva y restringida y no puede significar que basta pregonar su concurrencia para por ese sólo motivo instar la valoración general del caso, en orden a descubrir una falencia de tales características, pues en estos casos siendo que la vía de hecho sólo puede surgir a través de una decisión ostensiblemente arbitraria, a ella no se puede llegar con generalizadas inconformidades que se expresen de dicha manera contra la decisión pretendidamente viciada, a la manera como lo postula el demandante en este caso, basado en la apreciación particular de la postura defensiva asumida en su momento, toda vez que para acceder a su estudio debe sobresalir aquel rigor que limita la posibilidad de desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada que, evidentemente no contrasta el accionante.

Por tanto, con fundamento en lo brevemente anotado, la decisión impugnada debe confirmarse. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13