CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15587 Accionante: Erick Ortiz Caraballo Acción de Tutela No.15587 Accionante: Erick Ortiz Caballero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 010 Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte lo referente a la impugnación del fallo emitido el 9 de diciembre de 2003, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por el señor ERICK LEON ORTIZ CARABALLO, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, para la protección a sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante Erick León Ortiz Caraballo instauró ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, acción de tutela contra la Procuraduría Regional del Departamento del Atlántico el 21 de octubre de 2003. El mencionado despacho judicial profirió el correspondiente fallo el día 10 de noviembre de 2003 y a pesar de que tal decisión no fue objeto de impugnación, se omitió el envío del expediente, para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, dentro del término señalado por el Decreto 2591 de 1991.
Considera el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, en razón al desconocimiento de los términos legales previstos para estos casos, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho contra el cual promueve la presente acción de tutela. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del despacho accionado señaló que en efecto, el señor Erick León Ortiz Caraballo instauró acción de tutela en contra del la Procuraduría Regional del Departamento del Atlántico y el conocimiento de la demanda se avocó con auto del 22 de octubre de 2002.
De igual modo, indicó que la respectiva sentencia fue emitida el 10 de noviembre del mismo año, surtiéndose la última notificación el día 14 del mismo mes y quedando en firme el 20 siguiente. Explicó a su vez que al no haber sido impugnado el fallo, éste debió ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 21 de noviembre de 2003, sin embargo, el cúmulo de trabajo en ese despacho impidió el cumplimiento de dicho término y sólo hasta el 26 del mismo mes, fue remitido a la alta Corporación. Adujo finalmente que tal retraso tuvo su origen en el hecho de haber tenido que desempeñar, junto con los empleados de su despacho, labores de escrutinio para las elecciones del mes de octubre del pasado año, lo cual incidió en el aumento de la carga laboral del juzgado, con las conocidas consecuencias.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió, mediante fallo del 9 de diciembre de 2003, denegar la acción de tutela instaurada por el ciudadano Erick León Ortiz Caraballo en tanto si bien es cierto, hubo dilación en los términos señalados por el Decreto 2591/91 para el envío del expediente a la Corte Constitucional, tal circunstancia se hallaba justificada debido al cúmulo de trabajo soportado por el despacho de conocimiento.
IMPUGNACION En confuso memorial presentado ante la Corporación de origen, el impugnante manifestó como motivo de su inconformidad la “parcialización” del informe suministrado por el Juez accionado y al respecto agregó: “no se tuvo en cuenta el informe global en su totalidad (sic) que el señor Juez Cuarto Penal del circuito debió suministrar al señor Magistrado donde habríase de detallar los móviles de el señor Erick Ortiz Caraballo.
Adjunto cartas donde expongo los motivos que impulsaron estas tutelas” (fl. 32). En efecto el recurrente anexó a su escrito, copias de comunicaciones dirigidas al Procurador General del Atlántico y de documentos pertenecientes al expediente contentivo de la acción de tutela promovida en contra de dicha autoridad, sin concretar distintos argumentos para la impugnación del fallo emitido por la Sala A-quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con los lineamientos del artículo 86 de la Constitución Política y el desarrollo jurisprudencial que el mismo ha tenido, la acción de tutela está concebida como un mecanismo tendiente a brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados.
Precisamente el carácter extraordinario de tal acción, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada como mecanismo transitorio siempre y cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso de autos, la demanda de tutela presentada por el ciudadano Ortiz Caraballo da cuenta de la irregularidad en la cual incurrió el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, por inobservancia del término previsto en el Decreto 2591/91 para el envío de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En sentir del accionante, tal circunstancia es constitutiva de violación a sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad ante la ley y debido proceso.
Las pruebas recogidas en el diligenciamiento permiten establecer que objetivamente se presentó una mora en el envío de la acción de tutela promovida por el hoy accionante, en contra de la Procuraduría Regional del Atlántico, pues si bien es cierto, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla quedó en firme el 20 de noviembre del año próximo pasado, debió haberse remitido a la Corte Constitucional al día siguiente, sin embargo ello sólo ocurrió el 26 siguiente, esto es, transcurridos dos días hábiles fuera del término previsto por el artículo 31 del D.2591/91.
Ahora bien, considera la Corte de total recibo las explicaciones brindadas por el titular del despacho accionado, quien explicó que durante los días 28 y 31 de octubre de 2003 él y los empleados de su despacho debieron colaborar en las labores de escrutinio de las elecciones populares llevadas a cabo el mismo mes, razón por la cual los términos fueron suspendidos y ello condujo a la acumulación de trabajo en el juzgado y al aumento de la carga laboral.
Tal argumentación merece total aceptación por parte de la Corte y en consecuencia, es evidente que la omisión en el cumplimiento de los términos legales se halla plenamente justificada de modo tal que al no evidenciarse una actuación negligente o descuidada por parte del funcionario accionado que derivase en entorpecimiento al derecho al acceso a la administración de justicia, no hay lugar a conceder el amparo solicitado por el señor Ortiz Caraballo, tal como lo consideró la Sala de primer grado.
Al respecto debe tenerse presente que las autoridades judiciales se hallan compelidas al cumplimiento de los términos previstos por el legislador para cada procedimiento, por ello una dilación injustificada de los mismos conduce a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, no puede perderse de vista la razonabilidad en el tiempo que requiere la adopción de las decisiones a su cargo y en el mismo sentido, la justificación que en ciertas ocasiones se presenta frente a determinados eventos en los cuales se incurre en mora, tal como lo ha planteado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Corolario de lo anterior, la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado, no sin antes advertir que el argumento planteado por el señor Ortiz Caraballo carece de respaldo y por ello no le asiste razón al plantear una “parcialización” en el análisis del informe rendido por el funcionario accionado, pues ante la claridad de las explicaciones brindadas por éste último no existe posibilidad distinta a la de aceptar las justificaciones esgrimidas, máxime cuando realmente la situación no se mantuvo en estado de indefinición por un período considerable y tan pronto como fue posible, las diligencias se remitieron a la Corte Constitcional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T-334/95, acorde con la cual, “(…) el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).
El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". 1 7