SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15586 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. CARLOS ISAAC NADER Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 15586 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Jairo Cardona Montealegre, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conformada por los magistrados Jorge Prada Sánchez, Francisco J. Tamayo Tabares y Amparo Emilia Peña Mejía. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Jairo Cardona Montealegre promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones “CAPRECOM” con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de conformidad con las leyes que la regían, esto es, el Decreto 2661 de 1960 en armonía con lo establecido en la Ley 33 de 1985, por cuanto era beneficiario del régimen de transición. Adujo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y ordenó a CAPRECOM reliquidar la pensión a partir del primero de enero de 2000, en una suma de 2.839.099.62 mensuales más el incremento de ley; además condenó a la indexación de los respectivos reajustes.
Señaló que interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por proveído del 26 de julio de 2006, revocó lo decidido por su inferior y condenó a CAPRECOM a reajustar la pensión otorgada en el año 2000 a la suma de $1.371.168,18; a pagar las diferencias desde la misma fecha, a los incrementos decretados por el gobierno nacional y a la indexación de los mismas.
Afirmó que dadas las imprecisiones en que incurrió la Sala al proferir el fallo hizo solicitudes de aclaración y modificación del mismo, las cuales no fueron tenidas en cuenta y no hubo pronunciamiento de fondo por parte del a quem. En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, y a la garantía de los derechos adquiridos y solicita que la presente acción de tutela se falle como mecanismo transitorio por estar demostrado el perjuicio irremediable y que es la única instancia procesal para lograr el amparo de sus derechos; que como consecuencia se ordene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones que le reconozca una mesada pensional equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de labores aplicando en su integridad el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 y en especial la Ley 33 de 1985 y de acuerdo a la sentencia proferida por el a quo el 30 de septiembre de 2004.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, enervar la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, disponía de otro medio de defensa, cual era el de hacer uso oportuno del recurso extraordinario de casación, el cual si bien fue interpuesto, no se hizo dentro del término que la ley otorga para ello, sin que le sea dable al juez de tutela subsanar la omisión del actor de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir los recursos de la vía ordinaria.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor Jairo Cardona Montealegre contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10