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T-15586 (11-02-04) Decisión Judicial - Control de LegalidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15.586-IMPUGNACIÓN República de Colombia HUGO SOCORRO GALVIS ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.010 Bogotá,D.C., once(11) de febrero de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HUGO SOCORRO GALVIS ROJAS contra la sentencia del 10 de diciembre de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y libertad, que estima conculcados por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) al rechazar de plano la tramitación del control de legalidad de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por la Unidad Tercera De Seguridad Y Delitos Varios de esa ciudad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor HUGO SOCORRO GALVIS ROJAS, actualmente privado de su libertad en la cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, se encuentra vinculado a un proceso penal que por el delito de rebelión se adelanta en la Unidad Tercera de Seguridad y Delitos Varios de esa ciudad. 2.

En contra del referido ciudadano, mediante proveído del 4 de abril de 2003, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin concedérsele la libertad provisional. 3. El 10 de octubre último se profirió por parte de la autoridad en cita resolución de acusación en contra de HUGO DEL SOCORRO GALVIS ROJAS y otras personas, a quienes se les sindica de ser coautores del delito de rebelión. 4.

El defensor del mencionado procesado solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante providencia del 6 de noviembre de 2003 resolvió rechazar de plano el trámite al considerar que había precluído la oportunidad procesal para demandarlo, pues para el momento en que se presentó ya se encontraba en firme la resolución de acusación. 5.1.

En tal estado de cosas, el encartado GALVIS ROJAS promueve la acción de tutela con la pretensión de que se obligue a la autoridad accionada a avocar nuevamente el trámite del control de legalidad interpuesto contra la medida de aseguramiento que pesa en su contra y restablecer así los derechos que estima desconocidos por parte de esa autoridad. 5.2.

Sostiene el actor que la Ley no previó término alguno para impetrar el control de legalidad de la medida de aseguramiento y que en tal medida la decisión del funcionario judicial no solo es arbitraria sino que desconoce la razón de ser del instituto deprecado que busca salvaguardar el derecho a la libertad personal ante injustas e infundadas sindicaciones. 5.3.

En opinión del peticionario la acción del juez se enmarca en lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional denomina vía de hecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y le solicitó informe sobre la actuación surtida. 2.

Al dar contestación al requerimiento del juez constitucional el accionado sostiene que el fundamento para rechazar el referido control de legalidad evidentemente fue la constatación del proferimiento de la resolución de acusación, circunstancia procesal que en su entender determina su improcedencia. Agrega que para el momento de tomar su decisión no aparecía en la copia del expediente que le fue enviado el escrito mediante el cual se sustentaba el recurso de apelación que se intentó contra el pliego de cargos, el que, aclara, está pendiente de resolución. Sin perjuicio de lo anterior, insiste en que al dictarse la resolución de acusación carece de sentido el control de legalidad de la medida de aseguramiento pues se desconocería la calidad de mayor entidad procedimental que tiene la providencia enjuiciatoria. 3.

Por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en donde se surte la apelación de la resolución de acusación de marras, se allegaron al presente trámite sendas copias de las decisiones cuestionadas por el accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 10 de diciembre último, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, encontrando la actuación de la autoridad demandada ajustada al ordenamiento vigente.

Tras reseñar el carácter excepcional de la acción constitucional contra decisiones judiciales concluye la improcedencia de la tutela en el presente caso, pues, no advierte irregularidad con la entidad que permita predicar la existencia de una vía de hecho. Al detenerse a examinar la razón tenida en cuenta por el juez para rechazar el control de legalidad precisa, con respaldo en una decisión de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que si bien es cierto la ley procesal no señala el momento procesal hasta el cual es viable la petición de control de legalidad, debe entenderse que la oportunidad para hacer uso del instrumento precluye con el proferimiento de la resolución de cierre de la instrucción. Tal razonamiento, sostiene la jurisprudencia transcrita, encuentra sentido dentro de la estructura lógica y armónica del sistema de enjuiciamiento e intenta preservar el principio de separación funcional, elemento esencial del proceso penal.

Finalmente, señala el Tribunal, debe tenerse en cuenta que está pendiente de desatarse el recurso de apelación contra la resolución de acusación, razón que igualmente impide la prosperidad de la acción incoada. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante se muestra inconforme con el fallo de primera instancia, insistiendo en que la autoridad demandada no resolvió de acuerdo con la ley procesal, y que, de la misma forma, desconoció la realidad del proceso al asumir que la resolución de acusación se encontraba en firme, cuando lo cierto es que estaba pendiente de desatarse la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde se cuestiona la interpretación hecha a las normas que se pedía aplicar y que condujeron al rechazo de plano del control de legalidad de la medida de aseguramiento que pesa en contra del peticionario. 2.

También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es proferida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las denominadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para reclamar la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Debe advertirse que el impugnante no hace una censura directa al fallo de tutela de primer grado limitándose a reiterar su petición inicial en la que porfía en que el juez se equivocó al rechazar el control de legalidad de la medida de aseguramiento, asumiendo condiciones que la norma no prevé, lo que conlleva al desconocimiento de sus derechos fundamentales. 4.

Al revisar la providencia cuestionada no se advierte que el funcionario judicial hubiese actuado de manera abusiva o arbitraria o que su decisión carezca de fundamento objetivo. Al resolver el asunto puesto a su consideración el juez expresó las razones de orden procesal y jurídico que lo llevaron a tomar la decisión en el sentido en que lo hizo y el hecho que el tutelante no comparta las fundamentos expresados no significa necesariamente que el proveído carezca de sindéresis o que sea fruto del mero capricho del funcionario. 5.

El accionante considera que para tomar la decisión el juez asumió como cierta una condición procesal inexistente como era la ejecutoria de la Resolución de Acusación, considerando, entonces, que si el fundamento de la providencia fue justamente la firmeza de la pieza enjuiciatoria, resulta viciado el juicio surgido de ese convencimiento erróneo.

Como lo resaltó el a quo, aunque resulta claro que la resolución de acusación no estaba en firme, y en tal medida el juzgador erró al apreciarlo así, no por ello puede sostenerse que tal circunstancia, por si sola, pueda considerarse como desconocedora de los derechos fundamentales o de las garantías judiciales, pues, de todas formas, como lo tiene entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la oportunidad para presentar la solicitud de control de legalidad tiene como extremos la ejecutoria de la providencia mediante la cual se impone la medida de aseguramiento, por un lado, y el proferimiento del cierre de la instrucción, por otro.

Así las cosas, acreditada la existencia de la providencia que ordena el cierre de la investigación, resultaba indiferente la ocurrencia de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, pues, de todas formas, la oportunidad procesal para demandar el control de legalidad de la medida de aseguramiento había fenecido. 6. Sin perjuicio de lo anterior, no resulta viable en sede de tutela entrar a hacer cuestionamientos sobre la interpretación y aplicación de las normas, pues, se insiste, es al juez natural al que le corresponde determinar, en cada caso concreto, la procedencia y vigencia de los dispositivos normativos.

La labor del juez constitucional se limita a determinar la vía de hecho y descartada ésta ninguna injerencia puede tener para anterponer su particular criterio. A propósito del tema que nos ocupa puntualizó la Corte Constitucional: “…en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones correspondientes: Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.

Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondiente podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra interpretación que un juez, en ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Menos todavía puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas.

Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla. 7. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que orientan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

El hecho que la accionante no comparta las razones expresadas por el Juez para tomar su decisión no permiten sostener la procedencia del amparo y mucho menos la legitiman para acudir a la acción constitucional, soslayando el escenario y procedimiento natural de controversia como lo es el trámite del proceso en donde ha contado con todas las garantías y posibilidades para hacer valer sus derecho. 9.

Como si lo anterior fuera poco, de confirmarse la Resolución de Acusación, el accionante contará al interior del proceso con nuevas oportunidades para reclamar la vigencia de los derechos que estima desconocidos, pues hasta ahora se inicia la etapa del juicio y en la primera fase de ese estanco procesal se debe producir, por parte del juez de conocimiento, un pronunciamiento - en la audiencia preparatoria - sobre la legalidad de la actuación. En ese orden de ideas la acción constitucional resulta igualmente improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 094/97. PAGE 1 _1121578995.doc