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T-15585 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15585 Gerardo Niño Guevara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 10 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GERARDO NIÑO GUEVARA, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de diciembre de 2003, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por el Coordinador de los extintos Jueces Regionales con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que fue condenado en fecha julio 31 de 1995 por un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta como autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión a la pena de 22 meses y 20 días de prisión, al pago de perjuicios morales y concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Que ante la autoridad accionada presentó en forma posterior a la sentencia, durante el año 2000, solicitud de devolución de la motocicleta de su propiedad, marca Yamaha, modelo 1994 de placas ZBG 20 la cual fue incautada al momento de su captura, petición que no le ha sido resuelta. Acota que durante el transcurso del proceso efectuó similar petición, la que fue negada sin fundamento, máxime cuando no existe razón para iniciar un proceso de extinción del dominio en la medida que la moto no es producto de actividades ilícitas.

Como consecuencia de ello, solicita se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver su solicitud y se proceda a la entrega de la citada motocicleta. RESPUESTA DEL ACCIONADO El actual Coordinador de Jueces Especializados con sede en la ciudad de Cúcuta informa, que la Justicia Regional agotado el proceso penal radicado bajo el No 1336 condenó al actor como autor penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, en perjuicio de Samuel Peña Mantilla y decretó el embargo y secuestro de la aludida motocicleta con la finalidad de garantizar los perjuicios morales derivados de la infracción, decisión que cobró ejecutoria en agosto 16 de 1995.

Manifiesta que conforme a los consecutivos de correspondencia, “ por oficio No 499 de 02.05.2000 se le informa a GERARDO NIÑO GUEVARA que a un escrito petitorio que elevara se le concedió traslado para lo procedente al Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad en esta ciudad, despacho al cual se le asignó el tratamiento de la condena impuesta a NIÑO GUEVARA según acta de reparto No 008 de fecha 30.06.1999 y al cual se le ofició al respecto según oficio No 500 de fecha 30.06.2000.

Asi mismo se le informa que ha la fecha no se halla en esta Coordinación pendiente tramitar petición alguna referente a la motocicleta de placas CG-20 de Colombia”. Conforme a lo anterior, mediante auto de noviembre 24 de 2003 el aquo dispuso vincular al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual enterado del presente trámite, pone de presente que no obra en dicho despacho el aludido oficio No 500 del 2 de mayo de 2000 suscrito por el Coordinador Especializado, más sin embargo mediante oficio No 151 del 26 de noviembre de 2003 se le informó al señor GERARDO NIÑO GUEVARA “sobre la decisión tomada por el extinto Juzgado Regional de Cúcuta referente a la motocicleta DT 125, marca Yamaha, placa ZBG-20, modelo 1994”.

Resalta que del proceso seguido en contra del accionante se determina que en la sentencia de condena se ordenó el embargo del aludido bien para garantizar los perjucios morales ocasionados con su ilícito comportamiento y que el Juzgado Regional de Cúcuta por medio auto de fecha julio 12 de 1996 resolvió en forma negativa una petición presentada por el actor relacionada con la devolución de la misma.

Pone de presente que mediante Resolución de fecha noviembre 27 de 1996 proferida por un Fiscal Regional de Cúcuta, se ordenó remitir copia auténtica de la sentencia de condena emitida en contra del accionante a la Dirección de Tránsito y Transporte del Municipio de Floridablanca para los fines pertinentes, lo que se cumplió mediante oficio No 0375 de febrero 16 de 1998 donde además, se solicitó al Juez Civil Municipal – reparto- de dicha localidad, proceder al remate de la motocicleta de conformidad a lo establecido en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha diciembre 2 de 2003 el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar la acción de tutela instaurada por GERARDO NIÑO GUEVARA al considerar que “ Como podemos observar, es claro que, han cesado los efectos del acto impugnado, toda vez que el Doctor CARLOS HEBERTH BAUTISTA DURÁN mediante oficio 500 CT SA CSJNS de fecha mayo 2 de 2000 corrió traslado al señor JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del derecho de petición incoado por el accionante (fl 21), sin que este funcionario hubiese respondido las inquietudes del accionante dentro del término legal consagrado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, sino hasta ahora que se tramita esta acción pública (fl 29), entonces resultaría innecesario proteger un derecho fundamental cuando ya han cesado los motivos del acto impugnado; por ende lo procedente en el caso sub lite es aplicar los artículos 24 y 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Carta Superior, previendo al Doctor CARLOS GARNICA VARGAS como JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD local para que en lo sucesivo reponda cualquier derecho de petición dentro del término legal de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, y cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, entonces debe informar al peticionario los motivos de la demora, señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.

LA IMPUGNACIÓN. El actor apela la decisión del Tribunal manifestando que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta “ está soslayando la realidad existente”, ya que no encuentra razón por la cual, sin notificarlo y sin que el afectado con el delito hubiere iniciado los trámites correspondientes, se haya iniciado proceso ejecutivo para cobrar los daños morales a los que fue condenado, afirmándose por aquel despacho que “ remitió copia del fallo al Juez Civil reparto de Bucaramanga para términar contradiciéndose nuevamente afirmando que se remató la motocicleta por un Juez Civil Municipal de Floridablanca”, más aún, cuando la medida de extinción del dominio no fue ordenada por el Juez Regional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por GERARDO NIÑO GUEVARA, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Antes de abordar el mérito del asunto propuesto, conviene precisar que el derecho de petición, cuyo amparo demanda el actor, no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios, normas y términos del debido proceso, y particularmente por el derecho de postulación el cual fue ejercido por el sentenciado al reclamar de las autoridad accionada la entrega del bien de su propiedad.

Realizada la precisión anterior se tiene lo siguiente: El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.

Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que impetraba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que estando en trámite la tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta emitió el oficio No 151 del 26 de noviembre de 2003 por cuyo medio se le informó al señor GERARDO NIÑO GUEVARA “sobre la decisión tomada por el extinto Juzgado Regional de Cúcuta referente a la motocicleta DT 125, marca Yamaha, placa ZBG-20, modelo 1994”.

Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó al accionante a proponer el amparo pedido, quedan sin objetivo pretensiones que ya encontraron respuesta, en la forma indicada. Así queda satisfecho el derecho cuyo amparo se pretende, esto es el debido proceso y no el derecho petición como equivocadamente lo planteó el actor, de manera que superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto.

En relación con la primera hipótesis a que alude el referido artículo 26, esto es, que el juez declarará fundada la solicitud “ únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes ”, es necesario acudir al artículo 25 del mismo Decreto 2591 de 1991, que al regular lo referente a tales efectos, determina que el juez de tutela dispondrá lo pertinente cuando sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.

En el asunto estudiado, no se dan tales condiciones en tanto la tutela resulta improcedente por carencia de objeto, frente al reclamo de eventuales perjuicios el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y estando en trámite el asunto en relación al resarcimiento de perjuicios el funcionario vinculado resolvió en el contexto de su competencia sobre la solicitud que le fue puesta de presente, de manera que lo que procede es negar el amparo pedido, como bien lo hizo el Tribunal.

Desde luego que por razón de actuaciones distintas a la que aquí se conoció y, en todo caso posteriores, el accionante bien puede intentar los recursos que la Constitución y la Ley tienen previstos en garantía de sus derechos. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11