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T-15584 (27-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 954 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 15584 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15584 Acta N° 15 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de OLIVERIO ANTONIO NIÑO BOCANEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES. - El citado ciudadano acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección entre otros, de los derechos fundamentales del debido proceso, de la igualdad de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima en conexidad con la buena fe, y al mínimo vital, que estima vulnerados con la expedición de la providencia de 3 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció sobre la incompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del ejecutivo que adelanta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; y dispuso la devolución del expediente a éste último despacho con la instrucción de que fuera enviado “a la jurisdicción competente para su conocimiento”.

Indicó el accionante, que el citado proveído está viciado por defecto sustantivo en cuanto el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, en el que se apoya el Tribunal, no modificó las competencias de la justicia ordinaria laboral en relación con la ejecución de obligaciones que tengan origen en una relación de trabajo derivadas de sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa; defecto orgánico, en cuanto si el juzgador de segundo grado estimaba que era incompetente no tenía facultades entonces, para decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado; y defecto procedimental, pues no tenía facultades para anular el proceso.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artícLey 954 de 2005ulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

En el sub lite, asevera el accionante que el Tribunal actuó de manera irregular al haberse separado del conocimiento del ejecutivo adelantado con base en una condena de orden laboral proferida por la justicia contencioso administrativa, y haber declarado la nulidad de la actuación surtida por la justicia ordinaria laboral. Al respecto se ha de advertir que el Tribunal al estimar que la justicia ordinaria laboral era incompetente para conocer del ejecutivo adelantado por el accionante, así lo declaró y se apartó del conocimiento del asunto, disponiendo su envío a través del inferior, es decir, del Juzgado Laboral del Circuito, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que en su sentir había sido habilitada por la Ley 954 de 2005, para adelantar esa clase de ejecuciones.

Esto significa que la Corporación judicial accionada está siguiendo los derroteros trazados por el legislador en los eventos en que un juez estima que el conocimiento de una cierta causa está atribuida a otra jurisdicción. Se trata entonces, de un conflicto de jurisdicciones que está en gestación, cuyo trámite está previsto en la ley que además tiene asignado un juez competente para dirimirlo.

De tal suerte, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en esa actuación que está siguiendo los cauces legales y precipitar una asignación de competencia sin que la justicia contencioso administrativa haya tenido la oportunidad de pronunciarse bien aceptándola ora rechazándola y se trabe así el conflicto que tiene asignada por la Constitución y la ley una autoridad judicial para que lo resuelva.

Una vez cumplido esto, la jurisdicción que se defina tiene la facultad para adelantar el ejecutivo en referencia, adoptará las medidas a que hubiere lugar en relación con la nulidad decreta por el Tribunal, quedando así salvaguardados los derechos del actor. Así las cosas, el Tribunal no procedió faltando a las reglas mínimas de razonabilidad que deben gobernar sus decisiones, por lo que habrá de negarse el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por OLIVERIO ANTONIO NIÑO BOCANEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA