TUTELA IMPUGNACIÓN Nº 15.584 EINAR CARDENAS ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA IMPUGNACIÓN Nº 15.584 EINAR CARDENAS ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 010 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el demandante, EINAR CARDENAS ROMERO, contra la decisión de 24 de diciembre de 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Nunchía y Penal del Circuito de Yopal, por supuesta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que rodean la interposición de la presente acción se resumen en los siguientes: Refiere el accionante que fue condenado el 12 de agosto de 1991 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía a la pena de 24 meses de prisión por el delito de lesiones personales, se ordenó resarcir los daños causados con el delito y se le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Al manifestar no poder efectuar la cancelación de los perjuicios a los cuales fue sentenciado, se dispuso por el juez de conocimiento revocar el subrogado penal concedido, lo que considera es una vía de hecho, teniendo en cuenta que la víctima del delito, señor Rafael Utría Jiménez optó por la acción civil par obtener el pago de la indemnización correspondiente y que carece de los recursos económicos para cumplir con dicha obligación. Manifiesta que solicitó el 22 de julio de 2003 se decretara su libertad por el juzgado de conocimiento el cual no accedió, por ello, el 5 de agosto del mismo año presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal un recurso de Habeas Corpus, el cual fue declarado improcedente, decisión que personalmente no pudo impugnar dado que fue trasladado de la cárcel de Yopal a El Barne en Boyacá, más sin embargo su apoderado la recurrió, no dándose curso al recurso a juicio del funcionario judicial por no allegar el poder otorgado para el efecto, violándose así el principio de la doble instancia, ya que al tratarse de una acción pública cualquier persona pudo haberla recurrido.
Por estas razones, manifiesta su inconformidad con las providencias por medio de las cuales se ordenó privarlo de la libertad y no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la que declaró improcedente el Habeas Corpus presentado, emanadas del Juzgado Promiscuo de Nunchía y Penal del Circuito de Yopal respectivamente, por lo que interpone acción de tutela para que sean amparados sus derechos y con ello lograr su inmediata libertad.
LA ACTUACIÓN La señora Juez de Nunchía informa que el procesado no demostró su incapacidad económica para sufragar el pago de los perjuicios a los cuales fue condenado y a lo cual se comprometió en el acta suscrita para acceder a la libertad condicional. Ilustra que contra la providencia del 6 de junio de 2003 que negó la revocatoria de la orden del resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el delito, el interesado interpuso recurso de apelación el cual fue denegado al no ser sustentado.
La Sala resalta de las copias de las providencia allegadas al trámite, que mediante auto del 20 de agosto de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual declaró improcedente el habeas Corpus, en razón a que el abogado no allegó el poder para actuar a nombre de Einar Cárdenas.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El a quo dispuso negar el amparo constitucional pretendido, al considerar que el Juzgado Promiscuo de Nunchía, decidió conforme a derecho las solicitudes presentadas por el condenado, quien no demostró la imposibilidad económica en que dice se halla para resarcir los perjuicios económicos derivados de su ilícito proceder, decisión que a pesar de haber sido apelada no fue sustentada por el defensor del condenado lo que conllevó a que fuera desestimado, perdiendo dicha oportunidad.
Por ello, afirma, no puede utilizarse este medio para pretender sustituir al juez natural o suplir los medios ordinarios de defensa de los cuales en el proceso no hizo uso. En referencia a la actuación surtida en el trámite de Habeas Corpus, establece que el amparo constitucional no es una tercera instancia en el mismo, más sin embargo, si el apoderado creyó que se erró en la negación de la concesión de recurso interpuesto en contra de la providencia que declaró improcedente el mismo, debió recurrir en queja, oportunidad que desechó. Finalmente considera que si el condenado pretende de nuevo la suspensión de la pena, cuenta con todos los medios a su alcance para acudir directamente al juez que conoce del proceso, aportando las pruebas que el mismo hecha de menos a efecto de que resuelva lo pertinente.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las decisiones de las autoridades judiciales accionadas por medio de las cuales se revocó la libertad condicional al condenado y la que declaró improcedente el amparo de Habeas Corpus impetrado por el accionante, contenidas en los proveídos a los que se hizo referencia. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones, igualmente se comunicó a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela en estos casos resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial e igualmente se expresaron claramente los motivos de negación por parte del juez competente.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de las decisiones interlocutorias se efectuó un juicioso estudio que llevó a concluir las razones por las cuales se advertía procedente revocar la libertad condicional concedida, todo con soporte en lo visto en el expediente.
Quiere decir lo anterior que el juez natural, en el segmento propio de la ejecución de la pena, analizó y valoró la situación, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela para conceder el sustituto no pasa de ser un ruego para que una interpretación judicial tenga preponderancia sobre otra, que es la que sustenta el accionante, lo que está vedado al juez de tutela.
Por ello, se ha reiterado en pronunciamientos de la Corte, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las actuaciones judiciales en curso o ya culminadas mediante proveídos definitivos, en la medida que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexcusablemente procurarse dentro de cada proceso, en consideración a que las normas de procedimiento son las que estatuyen los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se constituyen como el mecanismo idóneo para logra dicho fin.
Por lo anterior, precisa la Sala, la acción de tutela no puede utilizarse como un medio alternativo o como instancia adicional que propenda por la solución de las controversias judiciales, ni su ejercicio puede ser simultánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, desplazando los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales la normatividad jurídica ha provisto a los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, pues la tutela está llamada al amparo de las garantías fundamentales en las situaciones en donde se evidencie un vacío legal de medios para cumplir con la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento superior y no ejercer oposición a las decisiones adversas emitidas, aún por la utilización de aquéllos.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por EINAR CARDENAS ROMERO, ya que no se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por las autoridades judiciales, que al no haber resuelto conforme a sus intereses lo que hoy reclama el accionante, se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, más aún cuando tuvo la oportunidad procesal de manifestar su disenso contra lo resuelto, la cual no fue debidamente utilizada.
Por lo anterior, se torna inviable el amparo solicitado, ya que además, en la actuación que se en encuentra en fase de ejecución de la sentencia, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para solicitar lo pretendido ante el funcionario competente, siendo ese el escenario natural, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que se pueda entrar a definir lo que corresponde al juez natural de manera motivada y ampliamente justificada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 9