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T-15583 (30-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 810 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15583 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por URIEL ROJAS CONTRERAS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 07 de abril de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción popular instaurada en su contra y otros por el señor MAURICIO CHEYENE BONILLA.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, que se que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción popular instaurada en su contra y otros, por el señor Mauricio Cheyne Bonilla, a fin de que se practique una inspección judicial “ al lugar en discusión, para establecer si en verdad existe un daño real”, y se permita “ el cerramiento, siempre y cuando se cumpla con los lineamientos del artículo 2º de la Ley 810 de 2003”.

Para el efecto invoca como vulnerados, los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Para fundar su solicitud, expresa que, con ocasión de la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de enero de 2006, “ aclarada por disposición de la misma judicatura el día 28 de febrero de 2006, por medio de la cual confirmó lo dicho por el Juzgado 11 Civil del Circuito en el sentido de ordenar remover las rejas metálicas y las casetas de vigilancia instaladas en las calles 136 y 137 entre carreras 23 y 25 y la carrera 24 entre calle 136 y 137 de esta ciudad”; que incurrió el accionado en defecto de índole fáctico, ya que no decretó ni practicó de oficio, una inspección judicial al lugar objeto del cerramiento, medio de convicción, que considera, indispensable para esclarecer los aspectos en discusión; que, igualmente, incurrió el ad quem en defecto procedimental, puesto que, si bien es cierto la acción popular puede ser intentada por cualquier persona, tal concepto no tiene carácter absoluto, “ toda vez que esa persona que acciona popularmente, ha de tener” las características especiales que ha señalado la Corte Constitucional, las cuales, dice, no se reúnen en el caso concreto, habida cuenta que el demandante, señor Cheyne no demostró “ estar representando algún sector de la comunidad, es más, ni siquiera demuestra ser vecino del sector como para verse que se le está causando un daño real, es decir, que el sólo hecho de ser cualquier persona, no justifica per se la condición de perjudicado, se necesitará además probar que se representa no de manera abstracta a ese sector de la comunidad, sino que le asiste una legitimación objetiva que lo vincule de manera directa al perjuicio”, por cuanto no se exigió al mencionado señor Cheyne “ la demostración probatoria de su legitimidad en la acción, en el sentido de mostrarse que se trata de un representante de la comunidad directamente afectada con la supuesta violación a los derechos colectivos, elemento sine qua non para la legitimación colectiva de la acción popular”; que el cerramiento que se ordenó derribar proporciona seguridad a todos los habitantes del sector, por cuanto se ha impedido el paso peatonal o vehicular, y de quitarse las rejas quedan expuestos a la delincuencia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Igualmente, ordenó vincular de la acción constitucional al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, y notificar al señor MAURICIO CHEYNE BONILLA y demás intervinientes de la acción popular que se adelantó en el juzgado antes mencionado. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de marzo de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que no está demostrado que la conducta de los jueces vinculados constituya " vía de hecho ".

Contra el anterior fallo, el señor URIEL ROJAS CONTRERAS, presentó escrito de impugnación, en el cual, se reiteran, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, que, dice el recurrente, no tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque consideró, que no existía vía de hecho en la decisión cuestionada.

El impugnante, por su parte, en su escrito de impugnación, insiste en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración, que la acción de tutela que originó esta actuación, se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5