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T-15583 (28-01-04) Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 15.583 HERNANDO RAMÍREZ JAIMES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 03 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre su competencia para conocer la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Ramírez Jaimes contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) Mediante sentencia del 27 de septiembre de 1999 –confirmada por el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia-, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al actor a 20 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación. b) En el fallo le fue negada la condena de ejecución condicional. c) Dada la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, su apoderada solicitó la suspensión de la sanción, de conformidad con su artículo 63. d) La petición fue negada con auto de “cúmplase”, del 23 de noviembre del 2003, a pesar de que era procedente porque se reunían las exigencias legales.

Así, se lesionaron sus derechos a la favorabilidad, a la libertad y a la igualdad, además de que se le negó la posibilidad de recurrir a la segunda instancia. 2. El 12 de diciembre del 2003, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda, pero el 18 siguiente ordenó su remisión a esta Corporación, por cuanto –afirmó- el actor cuestionó proveídos de segunda instancia. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer la petición de amparo, toda vez que no es competente para su trámite y decisión, pues lo es el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Las siguientes son las razones: 1. De la demanda de tutela –según la reseña anterior- surge que el accionante señala como acto lesivo para sus garantías superiores, exclusivamente el auto del 26 de noviembre del 2003, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la suspensión condicional de la sanción, que su defensora pidió en aplicación favorable del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal –entiéndase que es del Código Penal-.

Toda vez que el acto señalado como lesivo es una providencia judicial, el número 2 del artículo 1°. del Decreto 1382 del 2000, dispone que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Bajo el título de “Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad”, el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, dice que “La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunales superiores del distrito al que pertenezca el juez”.

Si a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga corresponde conocer en segunda instancia lo decidido por el juzgado accionado, no queda duda que ejerce como su superior funcional y, por consiguiente, en términos del artículo 1-2 del Decreto 1382 del 2000, a ella compete tramitar y resolver la presente acción de tutela, como con acierto lo hizo, en principio, el Magistrado Sustanciador al admitir la demanda. 2.

El auto posterior, del 18 de diciembre, con el que el ponente resolvió desprenderse del conocimiento del asunto, no es correcto. En efecto, el actor hizo una mención apenas tangencial a los fallos con los cuales finalizó el proceso seguido en su contra, pero en modo alguno los citó como lesivos de sus derechos fundamentales. Por el contrario, insistió en que la providencia que lo afectó fue únicamente la de sustanciación del 26 de noviembre del 2003, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por eso dirigió la demanda exclusivamente “contra el Sr. Juez Tercero…”. Aclaró que no cuestionaba las sentencias del Tribunal y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “porque ahora sí ya no había nada más que hacer…”. Por ello, en aplicación favorable del artículo 63 del Código Penal del 2000, a través de su apoderada solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, pero “El ilustre Juez 3° de Penas, considera que la etapa procesal para estudiar el beneficio ya pasó… El auto proferido por el Juez 3° de Penas, fechado Noviembre 26 de 2003, al resolver la petición de suspensión de la condena, merece todo respeto… pero el solo hecho de resolver la libertad y la subsistencia de mis mantenidos, merecía algo más que el simple cúmplase, para que permitiera su controversia y se pudiera usar la doble instancia, pues esta clase de autos de cúmplase, se usa para casos de trámite de poca monta…”.

Con ese proceder, al accionante sólo le quedaba el camino del amparo, pues –dijo- sus derechos fueron “pisoteados por el Señor Juez 3° de Penas de Bucaramanga, es el único camino, pues un auto de sólo cúmplase, no admite otra acción diferente a la tutela, cuando éste resuelve sobre la libertad de una persona”. Agréguese: es cierto que el Tribunal de Bucaramanga conoció en segunda instancia la sentencia condenatoria y la ratificó el 27 de junio del 2000.

Pero también lo es que la acción de tutela está fincada en la aplicación de la nueva normatividad, es decir, en la Ley 599 del 2000, más concretamente en su artículo 63, regulación esta que no pudo ser objeto de estudio por parte del Tribunal de esa ciudad. La demanda regresará al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación competente en primera instancia para decidir la acción incoada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Aclárese que la declaración de incompetencia, por tratarse de un asunto sustancial, de fondo, debía adoptarla la Sala de Decisión, mediante auto interlocutorio, y no el Magistrado Ponente con uno de sustanciación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de aprehender el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Ramírez Jaimes. 2.

Devolver la actuación, por competencia, al Tribunal Superior de Bucaramanga. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7