Micelio
T-15582 (28-01-04) Rechaza por falta de legitimación. Niega tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Acción de tutela No. 15582 Liliana Hernández Martínez Acción de tutela No. 15582 Liliana Hernández Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 03. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte se pronuncia en torno a la demanda de tutela interpuesta por la accionante LILIANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños.

ANTECEDENTES 1. La señora LILIANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien afirma actuar en nombre y representación de su hijo JUÁN SEBASTIÁN VÉLEZ HERNÁNDEZ, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca demanda de tutela contra una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, por presunta vulneración de los derechos del menor.

Refiere que desde hace tres (3) años hace vida marital con el señor GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO, padre del citado menor, a quien la autoridad accionada le negó inexplicablemente la sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria, pese a reunir a satisfacción los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003.

En sentir de la demandante esta determinación pone en riesgo la integridad del menor, máxime si se toma en cuenta que a raíz de la privación de la libertad de su compañero permanente tuvo que salir a trabajar para atender las obligaciones de la familia, dejando el niño al cuidado de terceras personas. Ante la exposición de abandono y desprotección en que se encuentra su hijo, acude a la tutela con la pretensión de que se sustituya a su compañero la prisión carcelaria por domiciliaria. 2.

Remitida la demanda a esta Corporación, por competencia, se admitió la misma y ordenó la notificación a las partes, en auto de 16 de enero de la presente anualidad (fl. 3). Hasta el momento la autoridad accionada no ha dado respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la carta política consagró la acción de tutela como un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos constitucionales fundamentales frente al menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

De conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 2.

Por lo que se establece de la demanda, la amenaza de los derechos del menor la hace depender la demandante de la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso penal. En sentir de la actora, al negarse la autoridad accionada a conceder la medida sustitutiva de la prisión intramuros al padre de JUÁN SEBASTIÁN VÉLEZ HERNÁNDEZ, contrarió ostensiblemente el ordenamiento jurídico y de pasó atentó contra la integridad del menor ante la ausencia obligada del padre.

La accionante aspira obtener a través de este mecanismo la prisión domiciliaria para su compañero permanente, denunciando supuestos defectos protuberantes en la adopción de la resolución judicial, sin demostrar en qué consisten éstos. So pretexto de velar por los derechos de su hijo menor, entonces, pretende la señora LILIANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ actuar como agente oficioso de su compañero permanente para obtener un beneficio procesal, lo cual no es admisible en esta sede llanamente porque no se dan los presupuestos de la figura consagrada en el inciso 2º del citado artículo.

En efecto, por ninguna parte aparece demostrado que el procesado GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO esté en imposibilidad de promover la propia defensa de su derecho fundamental al debido proceso. El estar privado de la libertad no le impide demandar su protección, pues le bastaría con remitir la demanda por escrito desde el centro carcelario donde se encuentra actualmente, sin que esté obligado a entregarla personalmente al juez competente.

Con la finalidad propuesta, entonces, habría que rechazarse de plano la tutela. No obstante, si bien la accionante carece de legitimidad para demandar la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado a su compañero, sí se encuentra facultada para promoverla en representación de su hijo JUÁN SEBASTÍAN VÉLEZ HERNANDEZ, en cuanto estarían directamente afectados los derechos fundamentales del menor por encontrarse -según sostiene- en situación de desamparo.

La protección que invoca la demandante, empero, resulta improcedente. No hay duda de que los niños tiene derecho a estar bajo el cuidado y guía de sus progenitores. Pero esa relación filial puede ser restringida o interrumpida con ocasión de una decisión judicial, cuando se de alguna causal legal o en el caso de que alguno de los padres se encuentre privado de la libertad por la comisión de hechos punibles.

Por consiguiente, cuando la privación de la libertad deriva de una decisión legítima y proferida en ejercicio del poder punitivo del estado -como sucede en el caso del padre del niño JUÁN SEBASTÍAN-, la tutela se torna improcedente para proteger los derechos de los menores. Así las cosas, la actora no está autorizada a controvertir, a través de este mecanismo, el contenido de una decisión judicial que fue desfavorable a su compañero permanente, adoptada dentro de un proceso regular y por el funcionario competente, so pretexto de la amenaza de los derechos fundamentales de su menor hijo.

Sin otras consideraciones, en consecuencia, se negará la tutela invocada en protección de los derechos del menor JUÁN SEBASTÍAN VÉLEZ HERNÁNDEZ. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Rechazar la acción incoada por LILIANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso de GERMAN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO, por carecer de legitimidad para actuar en su representación. 2. Negar por improcedente el amparo solicitado por LILIANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en nombre de su hijo JUÁN SEBASTIÁN VÉLEZ HERNÁNDEZ. 3.

En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional la decisión adoptada en el anterior numeral.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 8