CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 15581 MARÍA GRACIELA BETANCOURT PINILLOS 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 003 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela promovida por MARÍA GRACIELA BETANCOURT PINILLOS, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado de Ejecución de Penas de Buga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior con sede en esa ciudad, autoridades a las que acusa de desconocerle el derecho fundamental a la igualdad y la libertad, con la decisión adoptada al resolver la petición de prisión domiciliaria, sustentada en el hecho de ser ‘abuela’ cabeza de familia.
ANTECEDENTES
1. MARÍA GRACIELA BETANCOURT PINILLOS fue capturada en su residencia de la carrera 18 número 19-84 de Tulúa al encontrársele en posesión de 166 gramos de cocaína, 100 papeletas de la misma sustancia, conducta por la que fue condenada mediante sentencia anticipada de fecha 22 de abril de 2003 a cuatro años de prisión, providencia que le negó la petición de prisión domiciliaria por no reunir los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002.
La sentencia de primera instancia fue recurrida por el defensor de MARÍA GRACIELA BETANCOURT, reclamando el otorgamiento de la prisión domiciliaria, pretensión que fue denegada por el Tribunal de Buga con providencia del 14 de julio de 2003, aduciéndose que la ley 82 de 1993 fijó el concepto de lo que debe entenderse como mujer cabeza de familia, extendiendo la cobertura a personas diferentes de los hijos menores propios a personas incapaces o incapacitadas para trabajar y que dependan de la persona económica o socialmente, pero, en este caso, resultaba improcedente el beneficio reclamado, en razón a que en la indagatoria la accionante confesó que no tenía obligaciones patrimoniales, resultando con deberes para con tres nietos, haciendo las veces de madre, cuando en ningún otro momento procesal distinto al de la solicitud de la sustitución de la pena de prisión se refirió a ellos.
Agrega la decisión que, la judicatura no puede dejar manipular estos institutos de morigeración de la pena y permitir que su finalidad se distorsione mediante engaños o faltando a la verdad.
2. MARÍA GRACIELA BETANCOURT PINILLOS solicita en la demanda de tutela el otorgamiento de la prisión domiciliaría como sustitutiva de la pena de prisión por ser madre cabeza de familia y que le fuera denegada por las autoridades judiciales demandadas. La demandante estima vulnerado el derecho a la igualdad porque la Sala Penal del Tribunal de Buga otorgó a LUZ MARY RESTREPO la prisión domiciliaría, en hechos que la accionante califica de más graves, considerando que tiene más derecho al beneficio por cuanto que la relación existente en su caso es de abuela a hijos en tanto que la señora Restrepo solamente era tía del menor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela como mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de otros medios de defensa judicial, no puede ser invocada como una tercera instancia de las decisiones judiciales, ya que gozan de la presunción de acierto y legalidad, y están amparadas por el principio de cosa juzgada.
Tampoco, puede reclamarse la intervención del juez constitucional para establecer el acierto de la valoración probatoria, de la interpretación de las normas y el sentido de la decisión, porque esto implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial. La Sala ha considerado que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que son producto del arbitrario capricho del funcionario, cuando se configura una ‘ vía de hecho’.
Esta situación se presenta cuando el juez carece de competencia, invoca normas inaplicables al caso, la decisión carece de sustento probatorio o se desconoce el procedimiento legal. La accionante reclama del juez de tutela un examen sobre la validez de la interpretación que realizaron los jueces de instancia sobre la procedencia de la prisión domiciliaria a que se refiere el artículo 1º de la ley 750 de 2002, beneficio que aduce tener derecho por ser madre cabeza de familia, pues tiene bajo su dependencia tres nietos menores de edad.
La Sala debe advertir la clara improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, la definición del asunto planteado es de la exclusiva competencia de los jueces ordinarios, ante los que la accionante solicitó la prisión domiciliaria, y éstos a su vez examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto legal invocado, concluyendo que con base en la prueba allegada al expediente, la acciónate no reúne las exigencias señaladas para su otorgamiento.
Los jueces en primera y segunda instancia concluyeron que no podía concedérsele este beneficio a la procesada por no estar acreditada la obligación y por ende el presupuesto fáctico para considerar a MARÍA GRACIELA BETANCOURT PINILLOS como mujer cabeza de familia, aspecto que relevó al juzgador de hacer cualquier consideración sobre el requisito subjetivo, relacionado con la naturaleza de la conducta cometida, la droga incautada, el entorno social y familiar, el destino de la sustancia, los móviles del ilícito y demás circunstancias que rodearon el ilícito, a efectos de establecer si la peticionaria colocaría o no en peligro a la sociedad y a las personas que se afirma se encuentran a su cargo.
En las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no se advierte reparo alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, fundadas en hechos que permiten al juez decidir de acuerdo con su convencimiento razonado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que impide la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la actora ejerció los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la prisión domiciliaria y controvertir ante la segunda instancia su negación. Ningún quebranto se advierte para el derecho a la igualdad de la accionante al no recibir el mismo trato dispensado por otra Sala de Decisión de la misma Corporación en favor de otra mujer cabeza de familia, por cuanto, el juicio de responsabilidad penal que representa la sentencia y la decisión sobre el otorgamiento del beneficio en particular es producto de una valoración individual sobre las específicas circunstancias que rodearon cada delito, que para el caso, como ha quedado reseñado, si bien guardan puntos de analogía, en cuanto a la tipificación de la conducta y que se trate de mujeres cabeza de familia, también es evidente que existen puntos que dan lugar a una situación heterogénea y en consecuencia, a que las decisiones judiciales correspondan a diversas soluciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA GRACIELA BETANCOURT PINILLOS, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria