Doctor Radicación No. 15581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15581 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AURA GIL GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de abril de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Aura Gil Gómez, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Fiduciaria Davivienda S. A. promovió un proceso ejecutivo mixto en su contra, del que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; que el Juzgado libró mandamiento ejecutivo el cual se notificó a curador ad litem y profirió sentencia; y que apeló la decisión y ésta fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Sostiene que es equivocada la tesis del Tribunal al negar la terminación del proceso y el archivo del mismo, en razón de que en su caso se dan los requisitos sustanciales que exige el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la suspensión provisional del proceso hasta que se resuelva la presente acción; y que se ordene que dentro de las 48 horas siguientes se dé por terminado el proceso ejecutivo mixto promovido en su contra por Fiduciaria Davivienda S. A., que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para que se restablezcan sus derechos constitucionales.
Los funcionarios judiciales accionados y la interviniente se abstuvieron de dar respuesta durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de abril de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió los siguientes argumentos: “Es evidente que el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, según se constató de la revisión del expediente que remitió el Juzgado, una vez la entidad financiera efectuó la reliquidación del crédito y aplicó el alivio a la obligación, por valor de $692.648.99, la deudora continuó en mora, razón por la cual no podía operar “automáticamente”, como lo pretende la peticionaria, la terminación del proceso; amén que tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la misma folios 130-134, cuad.
No. 1). “Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala al definir tutelas sobre este mismo tema que, cuando “no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo “ (ver entre otras, Sents.
T 00413 del 30 de septiembre de 2002. T-00713-00 del 15 de julio de 2004; T 00183-01 del 20 de abril, T-00069-01 del 22 de agosto y T 00843 del 16 de septiembre de 2005).” (Folios 16 a 19). Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones plasmadas en la demanda de tutela (folios 25 a 29).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. contra AURA GIL GÓMEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2