CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.580 DEBRAY ORDOÑEZ ORDOÑEZ 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.580 DEBRAY ORDOÑEZ ORDOÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.003 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DEBRAY ORDOÑEZ ORDOÑEZ, contra el Comando de Policía del Cauca y el Tribunal Superior Militar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás información recaudada en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. El 5 de marzo de 1.995, DEBRAY ORDOÑEZ ORDOÑEZ cuando ostentaba el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional y prestaba sus servicios en la Estación de Argelia, atacó a su superior, Tte. Wilson Mauricio Chaparro Alvarado, porque quiso tomarle una fotografía para comprobar que no obstante encontrarse en servicio de disponibilidad se ausentó de su lugar de trabajo y se dedicó a ingerir bebidas embriagantes en un establecimiento público. 2.
Denunciado DEBRAY ORDOÑEZ ORDOÑEZ por su superior, se le inició proceso penal que culminó con la sentencia proferida el 12 de julio de 1.999 por el Comandante del Departamento de Policía Cauca, en su condición de Juez de Primera Instancia, mediante la cual se le condenó a la pena principal de un año de prisión y a las accesorias de retiro absoluto de la Policía Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción restrictiva de la libertad, como responsable de los delitos de ataque al superior y abandono del cargo y se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta, en fallo del primero de marzo de 2.000, el Tribunal Superior Militar le impartió confirmación y la adicionó en el sentido de cesar procedimiento respecto de otro miembro de la Policía Nacional vinculado al proceso. 4. Ejecutoriado el fallo anterior, el 16 de junio de 2.000 se libró la respectiva orden de captura, la cual fue reiterada el 20 de junio del año anterior. 5.
Frente a tal actuación, por intermedio de apoderado, el ciudadano DEBRAY ORDOÑEZ ORDOÑEZ incoa acción de tutela en contra del Comando de Policía del Cauca y el Tribunal Superior Militar, aduciendo que se incurrió en vías de hecho al impartirse condena por hechos atípicos. Para la apoderada del accionante, el delito de ataque a superior requiere, para su tipicidad que se trate de actos del servicio o por razón de él y que se utilicen vías de hecho como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia que cita, y tales requisitos, dice, no se concretaron en los hechos por los que resultó condenado DEBRAY ORDOÑEZ ORDOÑEZ, ya que la primera condición cesó cuando aquél ingresó al establecimiento público a ingerir licor, sin siquiera portar el uniforme y la segunda, tampoco se da porque el disgusto con su superior se suscitó por razones muy diversas a la actividad policial, además lo único que ocurrió en este asunto fue un “tropezón” de aquél con una silla que le impedía la salida del lugar “hasta donde había ido su comandante a tomarle la fotografía”.
Precisa también, que en primera instancia se profirió un fallo que declaró la atipicidad de la conducta, situación que no varió por el recaudo de “unos testigos insulares”. Esa, pues, es la decisión que ahora se pretende con esta tutela. Así, al referirse al otro delito por el que fue condenado el accionante, señala su apoderada que tampoco puede atribuírsele abandono del cargo porque aquél se encontraba de descanso cuando ocurrió el incidente.
Al respecto, la única prueba existente, “la de su acusador y denunciante” no es suficiente para condenar. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las clases de vías de hecho e inusitadamente concluye que “el abandono del procesado por parte de la defensa, conllevó a una sentencia a todas luces injusta y la defensa considera que hubo una vía de hecho por DEFECTO SUSTANCIAS (sic) por cuanto para la penalización del delito se requiere la TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y LA CULPABILIDAD, la falta de uno solo de estos requisitos, hace desaparecer el delito investigado, y esto rige también para la justicia Castrense”.
Adicionalmente, afirma que la solicitud de amparo pretende evitar un mal mayor, ya que en su momento no fue posible elevar ningún reclamo porque se internó en una población pequeña sin volver a las ciudades y, “cuando regresó encontró una orden de captura, por unos delitos que no han existido ni los ha cometido”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Avocado el conocimiento del asunto por parte de la Corte, se notificó debidamente al Comando de la Policía del Cauca y Tribunal Superior Militar, los cuales guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Los supuestos de hecho que cifra la apoderada del accionante la vulneración de los derechos fundamentales y las consideraciones en que se apoya para calificar de vías de hecho la actuación de las autoridades demandas, imponen a la Sala nuevamente reiterar, como lo ha venido haciendo desde la entrada en vigencia del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, e incluso aún desde antes de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 ibídem, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1.992, que este mecanismo no es procedente frente a decisiones judiciales, pues no es la llamada a sustituir los procedimientos ordinarios y mucho menos la competencia del Juez natural, el cual, por expreso mandato de la propia Carta es autónomo en sus decisiones, siempre y cuando las mismas se sujeten a la constitución y la ley, es decir, no sean el fruto del simple capricho o arbitrariedad. 2.
La naturaleza residual de este especial mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales en relación con las decisiones judiciales, supone su viabilidad en eventos excepcionalísimos en los que, una vez agotados los medios de defensa ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, pues se trata de situaciones que requieren de la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación cuyos efectos dañinos debe padecer su titular.
Pero eso, de ninguna manera, equivale, a que en eventos como el presente, sea el Juez de tutela el que facilite una tercera instancia reabriendo el debate probatorio y jurídico sobre el asunto para decidir de fondo con mejor criterio valorativo de lo fáctico o interpretativo de lo jurídico, o asuma una revisión oficiosa que no le corresponde, ya que cada procedimiento en particular cuenta con cauces adecuados que permiten la intervención de las partes para exponer razones, debatir y oponerse a las actuaciones judiciales que le afecten, los cuales deben ejercitarse oportunamente, ya que la tutela, además, no tiene la virtualidad de rehabilitar términos ya precluídos, so pretexto del agravio a derechos constitucionales fundamentales. 3.
En este sentido, palmaria es la improcedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que la tutela no solo está dirigida a cuestionar una sentencia judicial que cobró ejecutoria hace más de tres años, sino que como la misma apoderada del accionante lo hace manifiesto, acudió a esta acción constitucional porque cuando se profirieron las decisiones que ahora cuestiona, DEBRAY ORDOÑEZ ORDOÑEZ se encontraba en una población alejado de la ciudad, lo que es indicativo de que simplemente y a voluntad propia decidió desentenderse de la investigación que cursaba en su contra, pues no puede perderse de vista, que según el relato procesal consignado en el fallo de segundo grado aquél fue vinculado mediante indagatoria y que su desvinculación de la Institución se produjo como consecuencia de dicho proceso. 4.
En el mismo sentido, corresponde agregar que la afirmación final que se hace en la demanda de tutela, relacionada con el abandono de la defensa como causa determinante de los resultados del proceso, no solo deviene ajena a los supuestos en los que funda el quebranto de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, sino que carece por completo de sustento, pues en el acta del consejo verbal de Guerra sin intervención de Vocales llevado a cabo el 29 de junio de 1.999, se aprecia claramente que la intervención de la defensa de DEBRAY ORDOÑEZ ORDOÑEZ, hizo también referencia a la preclusión dictada inicialmente en este caso y planteó los mismos temas que ahora se reiteran sobre la atipicidad de las conductas imputadas por la ausencia de vinculación con el cargo y porque lo que pretendía éste no era agredir a su superior sino que “se abrió espacio para salir”.
En tal oportunidad, además, la defensa consideró que lo que se presentó fue simplemente un acto de desobediencia, pero no más. 5. Todo lo anterior, pues, es demostrativo de que se ha desviado en este caso el uso racional de la tutela para insistir por esta vía en argumentos que, una vez debatidos en las instancias ordinarias, no tuvieron la acogida que ahora se quiere.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano DEBRAY ORDOÑEZ ORDOÑEZ 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere recurrido. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria _1135577346.doc _1135577348.doc