CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.579 MERY OFELIA NARANJO CHAGRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 10 Bogotá, D. C., once (11) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la señora Mery Ofelia Naranjo Chagres contra el fallo del 9 de diciembre del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Villavicencio no le tuteló su derecho de petición que –dijo- le fue vulnerado por la Fiscalía 30 Delegada ante los jueces penales del circuito de Mitú (Vaupés).
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: En contra de la actora cursó un proceso penal por peculado por apropiación, dentro del cual, el 4 de abril del 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal debido a la prescripción de la misma, y ordenó se le devolviera la caución que había prestado en cuantía de $ 172.680.
Esta determinación fue comunicada al Fiscal 30, con oficio del 12 de mayo. Desde entonces, a pesar de las peticiones reiteradas, no ha obtenido respuesta alguna. 2. En su réplica, el funcionario informó que en los primeros días de noviembre de 1998, un grupo guerrillero se tomó la población y destruyó todos los documentos de la fiscalía. A pesar de ello, recibido el oficio del juzgado, realizó los trámites necesarios para reponer el título y ordenar su pago, lo que se ha dificultado porque no se le suministró el número.
Procedió entonces a solicitarlo al juez, pero no ha logrado contestación. Anexó copias de los documentos que certifican el trámite llevado a cabo. 3. El 5 de diciembre del 2003, el Juez Primero Penal del Circuito hizo saber que la demandante no ha presentado solicitud alguna, pero que sí obraba la comunicación de la fiscalía averiguando por el número del título.
La secretaria del despacho remitió copia de oficio de la misma fecha, mediante el cual se atendió la solicitud del demandado; agregó que documento similar entregó a la actora. 4. En su fallo, el Tribunal consideró que la destrucción de los archivos de la fiscalía motivó que la petición no se atendiera con la diligencia esperada por la demandante, esto es, concurrió un caso de fuerza mayor.
No obstante, el funcionario ha realizado las gestiones pertinentes con el fin de reemplazar el título. Además, la ofendida obtuvo los datos requeridos y no los aportó a la fiscalía. 5. La señora Naranjo Chagres impugnó la sentencia. Afirmó que el tiempo transcurrido ha sido más que suficiente, que se le ha devuelto su dinero y que tampoco se ha dado respuesta a sus escritos.
CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, la Sala ratificará el fallo recurrido: 1. Si bien la demandante invocó el derecho de petición, el mismo se debe enmarcar dentro del debido proceso, dado que el requerimiento al fiscal lo hizo en su condición de sujeto procesal, como imputada que fue dentro de la investigación penal adelantada por aquél. 2.
La excusa del funcionario para no haber cumplido la orden de entregar –para su cobro- el título judicial a la demandante, es atendible. En efecto, si con antelación a la decisión que dispuso devolver la caución prestada, el despacho donde se guardaba el documento fue objeto de un incendio causado por un grupo irregular y este hecho causó la destrucción de todo lo existente, resulta ilógico pretender que entregara lo que físicamente se había extinguido. 3.
Tampoco se puede acusar al delegado de la fiscalía de haber actuado en forma negligente. Una vez recibió la orden del Juez Primero Penal del Circuito, dejó las constancias respectivas y dispuso se agotaran los trámites respectivos para lograr la reposición del título. Con esa finalidad, como no tenía los datos de la póliza, ofició al juzgador con el propósito de que le suministrara su número.
Pero para el momento en que se instauró la demanda de tutela no había recibido respuesta. Su procedimiento, entonces, estuvo acorde con las circunstancias. Por eso no se le puede imputar la mora, toda vez que no estaba obligado a cumplir lo imposible. Así, la Sala concluye que el Fiscal Seccional no vulneró el derecho reclamado. 4. Sin embargo, es necesario prevenir al demandado, para que en lo sucesivo informe a la señora Mery Ofelia Naranjo Chagres sobre las actividades desarrolladas, pues ésta insiste en que no se le ha dado respuesta y no obra constancia en sentido contrario.
La ausencia de contestación, en modo alguno estructura lesión a la garantía, porque más allá de una información formal, lo que interesa, lo sustancial para su salvaguarda, es que la autoridad judicial hubiera adoptado las gestiones necesarias encaminadas a que de manera real y efectiva se solucionara el conflicto planteado. Y, según se demostró, el fiscal cumplió a cabalidad lo último.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Prevenir al Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú (Vaupés) para que en lo sucesivo informe a la señora Mery Ofelia Naranjo Chagres sobre las gestiones adelantadas para resolver su petición. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6