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T-15577 (28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jjjj República de Colombia Tutela No. 15.577 A. / Jesús Antonio Ospina Mossos Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.577 A. / Jesús Antonio Ospina Mossos Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 003 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela promovida por ciudadano procesado JESUS ANTONIO OSPINA MOSSOS, contra el titular del Juzgado 17 Penal del Circuito y una Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales a la vida y de la tercera edad.

ANTECEDENTES: Recuerda el demandante que se encuentra purgando la pena de 11 años de prisión que le fuera impuesta por el juzgado accionado, de la cual ha descontado 3 años, 8 meses y 22 días hasta la fecha. Argumenta el actor que es persona mayor de 65 años, toda vez que nació en 23 de septiembre de 1.936 -según fotocopia de la cédula que aporta- y que ha observado buena conducta en el centro carcelario, motivos más que suficientes, según su criterio, para hacerse acreedor a la suspensión de la privación de la libertad.

No obstante, a través de autos fechados el 13 de diciembre de 2.001 y su ratificación en segunda instancia el 13 de septiembre de 2.002, las autoridades accionadas la denegaron. Solicita a la Corte, de este modo, ordenar la “suspensión (sic) inmediata de este fallo (sic) judicial perturbador de mis derechos”. CONSIDERACIONES: 1. Visto el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales ha dado el solicitante de amparo, esto es, al procurar a través de la misma controvertir sendas decisiones judiciales a través de las cuales le fue denegada la suspensión de la privación de la libertad, surge por manera evidente que mediante el ejercicio de la misma ha procurado el concenado refutar la legalidad de dichas determinaciones bajo la expectativa de que por vía de tutela le sea concedida su liberación. 2.

Dado este marco, es absolutamente forzoso para la Sala reiterar que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Así se ha pronunciado la Corte de manera constante y reiterada destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. 3.

Bien se recuerda en concreto, como lo ha señalado la Corte, que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que se hallan en plena dinámica instructiva o que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada. 4.

Ha podido advertir la Sala, con serias y detenidas razones jurídicas, que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 5.

De ahí que la impertinencia de la acción promovida en este evento sea ostensible, en la medida en que simplemente se ha tomado la tutela como una tercera instancia, aduciendo en forma ambigua la vulneración de derechos constitucionales bajo el entendido que la negativa a la libertad por sí misma supone dicho quebranto, pero sin acudir a la única alternativa posibilidad que admite este mecanismo como lo es la vía de hecho, esto es, la circunstancia de carecer del más mínimo fundamento la decisión. 6.

Es muy claro que el Juzgado 17 Penal del Circuito señaló en forma detenida y minuciosa que en el caso del petente no se satisfacía el elemento subjetivo del citado art. 362 del C. de P.P. referido a su personalidad y a la naturaleza o la modalidad de la conducta punible, por tanto, que no se hacía, en su concepto aconsejable la medida reclamada.

Avaló dicha determinación el Tribunal, estimando que al margen de su buena conducta en el centro carcelario y de no tener antecedentes judiciales o de policía, “estos factores no son suficientes para otorgarle el beneficio, cuando su personalidad inferida de la forma en que consumó el hecho no puede dar pie a la concesión de la suspensión de la privación de la libertad”.

Con fundamento en lo brevemente anotado y visto que su solicitud resulta improcedente, el amparo debe ser denegado. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JESÚS ANTONIO OSPINA MOSSOS. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 2