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T-15576 (11-02-04) Vs. Cajanal. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998Ley 490 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15.576-IMPUGNACIÓN República de Colombia ALBA LUZ SOSSA PALENCIA y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.010 Bogotá, once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por Armando Rivas Caballero, procurador judicial de los accionantes, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al mínimo vital, que estima conculcados por parte de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-, sin embargo, el mismo abogado presentó solicitud de nulidad de lo actuado por falta de competencia del fallador de primera instancia, que obliga a hacer el pronunciamiento previo pues de prosperar ésta última petición resultaría improcedente el proferimiento de la sentencia de segunda instancia por parte de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. En cumplimiento del mandato que le confiriera la señora ALBA LUZ SOSSA PALENCIA y ciento veintiún educadores más, el abogado Armando Rivas Caballero presentó escrito de tutela ante el Juez Penal del Circuito (Reparto) de la ciudad de Montería (Córdoba) en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL- con la pretensión de que se ampararan los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y mínimo vital, en consecuencia, se obligara a la autoridad accionada a reliquidar la pensión gracia que les fuera reconocida a los precitados teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaban aquellos para el momento en que adquirieron la condición de pensionados.

Finalmente, pide que se ordene a CAJANAL a cancelar, de manera indexada, las diferencias existentes entre la liquidación anterior y la que se pretende, desde la fecha que adquirieron la condición de pensionados sus patrocinados hasta el momento de que se produzca su pago. 2. En principio le correspondió conocer por reparto al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Montería, despacho que ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, al considerar que era esa Corporación la competente para asumir el conocimiento del asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada. 3.

Mediante providencia del 21 de noviembre de 2003 el Magistrado Sustanciador de turno aprehendió el conocimiento de tutela y el 9 de diciembre siguiente se profirió la sentencia de primera instancia por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, denegando el amparo solicitado al considerarlo improcedente. 4. El mandatario judicial de los accionantes impugnó la señalada providencia y a través de auto del 19 de diciembre último se concedió el recurso para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

Encontrándose las diligencia en esta instancia el impugnante le solicita a la Corte que previo a desatar la impugnación se pronuncie sobre la nulidad que propone. Pide, entonces, declarar la invalidez de lo actuado por el Tribunal Superior de Montería por falta de competencia. Fundamenta su petitum en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que dispone que le corresponde al Juez del Circuito, o quien haga sus veces, el conocimiento de la acción de tutela que se interponga contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

Sostiene que como la autoridad accionada (CAJANAL) es una entidad descentralizada por servicios la actuación surtida por el Tribunal se encuentra viciada de nulidad, solicitando se proceda a decretar la nulidad y enviar las diligencias al funcionario competente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A efecto de definir la procedencia de la nulidad planteada por el impugnante resulta necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad accionada. 1.

Cabe recordar que la Caja Nacional de Previsión Social, que era un establecimiento público del orden nacional, creado mediante la Ley 6° de 1945, transformó su naturaleza jurídica por disposición de la Ley 490 de 1998, y en la actualidad es una empresa industrial y comercial del Estado, con autonomía administrativa, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

De conformidad con el numeral segundo literal b) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional”, forman parte del sector descentralizado por servicios: ” Las empresas industriales y comerciales del Estado”. 2. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela, estipula que: “A los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Se destaca).

En consecuencia, la competencia para tramitar y decidir en primera instancia la presente acción de tutela radica en los juzgados del circuito. 3. Le asiste, entonces, razón al peticionario cuando sostiene que el Tribunal carecía de competencia para conocer de esta tutela y es claro igualmente que ante la ausencia de atribución legal la actuación así surtida esta viciada de nulidad, estructurándose una causal que corresponde decretar a la Sala de Casación Penal, en la comprensión que así la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia sus regulaciones son de obligatorio acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 4..

Se reitera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería tramitó y decidió el amparo careciendo de competencia para ello. De ese modo, afectó la validez del proceso con una nulidad que deberá declararse, pues las actuaciones judiciales tienen que ser adelantadas conforme a las leyes preexistentes y “ante el juez o tribunal competente” so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, al cual no es ajena la acción de tutela. 5.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 21 de noviembre de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería admitió el trámite de la tutela, y se dispondrá que, en firme el presente auto, el expediente sea remitido al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Montería (Córdoba) a donde fue originalmente repartido. 6.

Cabe recordar que la nulidad por declarar no afecta la validez de las pruebas recaudadas, puesto que en ese aspecto, que no involucra ninguna decisión de fondo, prima el principio de la competencia a prevención. 7. Copia del presente auto será enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para su conocimiento; y de lo decidido se informará a los accionantes a través de su apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del proveído del veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), inclusive, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería asumió el conocimiento del asunto. 2.

En firme este auto, el expediente será enviado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, por competencia. 3. Remitir copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para su conocimiento; e informar sobre lo decidido a los accionantes por medio de su apoderado. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1 _1121578995.doc