CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15575 Accionante: AMPARO ALVAREZ PALACIO Tutela Segunda Instancia 15575 Accionante: AMPARO ALVAREZ PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 010 Bogotá D.C. febrero once (11) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 5 de diciembre de 2003, mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la unidad familiar invocados por la doctora Amparo Alvarez Palacio y en consecuencia, cancelar la orden de su traslado al municipio de Segovia (Ant.).
ANTECEDENTES 1. La doctora Amparo Alvarez Palacio instauró acción de tutela en contra de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Antioquia y contra la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo departamento, con el fin de que se ordenara dejar sin efectos el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1131 del 12 de noviembre de 2003, a través de la cual, por necesidad del servicio, se dispuso su traslado de la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Bello (Ant.) a la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Segovia, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: · La accionante se vinculó a la Rama Judicial desde el mes de octubre de 1985, desempeñándose en varios cargos como juez, en distintos municipios del Departamento de Antioquia. · En razón a su desempeño laboral, como Juez 30 de Instrucción Criminal le correspondió dar inicio a la investigación penal acerca de la masacre perpetrada en el municipio de Segovia el 11 de noviembre de 1988, en la cual fallecieron más de cuarenta personas y resultaron heridas mas de 100. · En desarrollo de tal investigación, dispuso la detención de una persona al parecer implicada en los hechos y posteriormente tales diligencias fueron remitidas a jueces de orden público en las ciudades de Bogotá y Medellín. · A partir del mes de agosto del siguiente año, empezó a recibir amenazas contra su vida, razón por la cual, de forma apresurada se vio en la obligación de abandonar la población de Segovia para posteriormente ser trasladada a Santa Fe de Antioquia. · Una vez enterada acerca del contenido de la Resolución emitida el 12 de noviembre de 2003, acudió ante el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, para comentarle que su traslado al municipio de Segovia implicaba peligros para su vida, sin embargo no tuvieron acogida sus argumentos. · Las circunstancias descritas le ocasionaron una crisis emocional, precisamente al recordar los hechos que dieron lugar a su intempestiva salida del municipio de Segovia, razón por la cual debió acudir al servicio de urgencias de la “Clínica del Sagrado Corazón”, donde se ordenó su incapacidad por tres días y tal información fue remitida a su EPS, prorrogándose su incapacidad por otros tres días, en razón al diagnóstico de “trastorno adaptativo con ánimo depresivo”, con la prescripción psiquiátrica de acudir a terapias en salud ocupacional.
Considera la accionante que la decisión de trasladarla al municipio de Segovia (Ant.) comporta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, e incluso al trabajo en condiciones dignas, lo cual también tiene graves implicaciones frente a los derechos de su menor hijo, pues de hacerse efectivo el traslado, debería dejar el cuidado de su hijo a cargo de una empleada del servicio doméstico, afectando en consecuencia la unidad familiar.
De otra parte, cuestionó el fundamento de tal resolución, pues en su concepto no se hallaba justificado “por necesidades del servicio”, cuando lo cierto es que el mismo implicaba simplemente el cambio de dos funcionarios, pues el fiscal adscrito a la Unidad de Segovia, sería trasladado a Bello. Finalmente alegó afectación a sus derechos socio-económicos y menoscabo a su situación laboral y económica, pues en el municipio de Segovia, las oportunidades para capacitarse serían mínimas e igualmente debería asumir mayores gastos en razón a los traslados necesarios para compartir tiempo con su hijo e incluso, de necesitar tratamiento psiquiátrico, su estadía en Segovia lo dificultaría. Junto con su escrito aportó entre otros documentos, copia de la citada Resolución de traslado, de la historia clínica que reposa en Medisalud y de las incapacidades otorgadas por el médico psiquiatra en el mes de noviembre del pasado año. 2.
Avocado el conocimiento del asunto por parte de la Sala A-quo, se dispuso escuchar a las autoridades accionadas e igualmente se ordenó llevar a cabo una evaluación psiquiátrica a la actora con el fin de establecer los efectos para su salud con ocasión del traslado al municipio de Segovia (Ant.). De igual forma, se allegó la declaración jurada de la Juez 11 Civil del Circuito de Yarumal, quien conoció a la accionante, durante la época en la cual ésta recibió amenazas contra su vida a raíz de la investigación por la masacre de Segovia acaecida en el año de 1988 y reconoció haber sido testigo de su intempestiva salida de dicho municipio.
Fue escuchado en declaración el señor Alfonso de Jesús Cuervo, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario del despacho a cargo de la doctora Alvarez Palacio y señaló que en forma directa se enteró de las amenazas en contra de ésta a finales de 1989, coincidiendo con la funcionaria en cuanto a los graves peligros que para su vida acarrearía el hecho de retornar a Segovia.
El doctor Francisco Javier Galvis, en su calidad de Director Seccional de Fiscalías de Antioquia intervino dentro del presente trámite de acción de tutela, señalando que la facultad de trasladar a los funcionarios que laboran al servicio de dicho ente se halla amparada por el artículo 95 del Decreto-Ley 216 de 2000, siendo en consecuencia, un acto discrecional que no requiere motivación alguna.
Igualmente señaló que no le asiste razón a la actora al afirmar que su derecho al trabajo en condiciones dignas se vería vulnerado con ocasión del traslado, pues entraría a desempeñar idénticas funciones, con el mismo grado salarial. Consideró así mismo que transcurridos catorce años desde la ocurrencia de los hechos puestos de presente por la doctora Alvarez Palacio, tal lapso ha sido suficiente para que las situaciones de conflicto en el municipio de Segovia hayan cambiado y aunado a ello, todas las personas que trabajan al servicio de la Fiscalía se hallan expuestas a situaciones de riesgo.
De otra parte, señaló que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acto Administrativo a través del cual se dispuso su traslado, razón de más para desestimar sus pretensiones. Igualmente obra dentro del expediente, la evaluación psiquiátrica realizada por el doctor Jaime Tamayo Acevedo, quien señaló que en su concepto, la doctora Amparo Alvarez presenta un cuadro depresivo reactivo al estrés laboral y sobre los efectos que en ella pudiera tener el traslado al municipio de Segovia precisó: “posiblemente le incrementaría la sintomatología depresiva, lo cual alteraría su funcionalidad global y el desempeño laboral (…) sería recomendable el no traslado debido al alto riesgo de incremento en la sintomatología depresiva si es trasladada (…)”.
FALLO IMPUGNADO Mediante proveído del 5 de diciembre de 2003, la Sala A-quo resolvió conceder el amparo a los derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la unidad familiar invocados por la doctora Amparo Alvarez y en consecuencia ordenó al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia y al Director Administrativo y Financiero de Antioquia, deshacer y cancelar el traslado de la citada funcionaria al municipio de Segovia o a los municipios vecinos de la misma zona.
Consideró el juez colegiado de primer grado que el Director Seccional de Fiscalías, al ordenar el traslado de la accionante, ignoró y desconoció sus derechos fundamentales y aunado a ello, tal decisión no se hallaba justificada en la necesidad del servicio. De otra parte, se tuvo en cuenta el hecho de que a pesar de haber transcurrido varios años desde el momento en el cual se profirieron amenazas contra la vida del accionante, no podría plantearse que la situación en este momento sea por completo diferente, máxime cuando no ha sido posible identificar a los autores de tales amenazas, de modo tal que el traslado al municipio de Segovia implicaría un riesgo potencial pero a la vez concreto para su vida.
Con respecto a la unidad familiar, se precisó que tal garantía podría verse afectada con ocasión del traslado, en tanto además de verse afectadas las visitas a su hijo, en caso de llevarlo consigo, el menor debería soportar los trastornos físicos y emocionales que pudiera padecer su progenitora. Ante tales circunstancias se procedió a conceder el amparo deprecado por la actora.
IMPUGNACION El Director Seccional de Fiscalías de Antioquia se mostró en desacuerdo con la anterior decisión insistiendo en que la decisión acerca del traslado de la accionante, no constituye un acto arbitrario pues su situación laboral no se vería afectada y analizando tal situación objetivamente, se evidencia completo respeto a las condiciones de afinidad laboral.
Adujo igualmente que el fallo emitido por la primera instancia constituye un desconocimiento a la potestad básica en el servicio de la Administración de Justicia para el cabal cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la de la libre ubicación del personal adscrito a la Dirección de Fiscalías. Con respecto a la situación emocional de la accionante, señaló que en cualquier lugar del País la misma se vería afectada, “teniendo en cuenta que en la decisión del 5 de diciembre (…), se hace alusión al problema presentado por ella hace cinco meses ante una amenaza de atentado en el Municipio de Bello, momento en el cual presentó un episodio ‘conversivo’ que revela la magnitud del evento traumático que había sufrido años antes, circunstancia ésta que igualmente era para mí desconocida (…)”.
Acerca de los problemas de seguridad a los cuales se ven abocados los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, indicó que tales circunstancias son tenidas en cuenta y por ello, frente a solicitudes de apoyo, se les brindan las condiciones necesarias para el normal desarrollo de su labor. Por último y con respecto a los peligros a los cuales podría verse afrontada la demandante consideró cómo la función misma por ella desempeñada implica una situación de riesgo permanente, sin embargo la misma no tuvo origen directamente en la decisión de traslado, siendo todo lo anterior suficiente para solicitar la revocatoria del fallo de primer grado.
Anexó a su escrito de impugnación entre otros documentos, copia del Informe de la Dirección Seccional del Policía Judicial emitido el 12 de diciembre de 2003, acorde con el cual los frentes guerrilleros que operan en la zona del municipio de Segovia, han sido debilitados por la acción de grupos paramilitares, sin embargo los índices de alteración del orden público mostraron reducción en el último año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha entendido la acción de tutela como un instrumento diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados.
En el asunto bajo examen, ha considerado la accionante necesario solicitar protección a sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la salud, a la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas, pues los mismos se han visto amenazados en tanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y la Dirección Administrativa y Financiera de dicha entidad, ordenaron, mediante Resolución N° 1131 del 12 de noviembre su traslado de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bello, a su homóloga en Segovia (Ant.).
En primer término, deberá precisarse que la Corte no encuentra vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas invocado por la accionante, pues si bien es cierto las autoridades accionadas resolvieron cambiar el lugar de desempeño de su labor, tal decisión no comporta un desmejoramiento de las mismas, pues tanto la función a desempeñar como la remuneración y el grado en el escalafón de la Fiscalía se conservan, luego no es viable plantear la afectación de tales garantías.
Sin embargo, no puede predicarse lo mismo frente a los derechos a la salud e integridad personal y a la unidad familiar, tal como pasará a examinarse. Las probanzas allegadas al expediente permiten establecer que en efecto, a raíz de la investigación asumida inicialmente por la doctora Amparo Alvarez Palacio en el año de 1988, con ocasión de hechos de violencia ocurridos en el municipio de Segovia, se vio obligada a abandonar en forma repentina dicha población, ante las varias amenazas recibidas en su contra.
A este respecto debe precisarse que la versión brindada por la accionante aparece respaldada por las declaraciones del secretario adscrito a su despacho en ese entonces y de otra Juez que desempeñaba su labor en el mismo municipio y en forma directa presenció el momento de su intempestiva partida en razón a las amenazas. De otra parte, es evidente que ante la noticia del traslado al citado municipio, la accionante reaccionó con una crisis emocional, razón por la cual debió ser atendida el 12 de noviembre del año pasado, en el servicio de urgencias de la “Clínica del Sagrado Corazón” y como consecuencia de ello fue incapacitada por espacio de seis días.
En aquella oportunidad, el diagnóstico del médico psiquiatra tratante adscrito a Medisalud, doctor Jaime Tamayo Acevedo, fue el de “trastorno adaptativo con ánimo depresivo”, producto del estrés laboral “asociado al traslado a la zona donde previa/ vivenció evento traumático severo que nueva/ está evocando, expresado en un cuadro depresivo” e igualmente se dispuso su remisión a salud ocupacional.
Dentro del trámite de las presentes diligencias, se dispuso la realización de una nueva evaluación psiquiátrica a la accionante, de acuerdo con la cual el cuadro depresivo presentado por ella, se hallaba asociado a su posible traslado y acerca de las implicaciones de tal hecho, para su estabilidad emocional señaló el mismo psiquiatra: “posiblemente le incrementaría la sintomatología depresiva, lo cual alteraría su funcionalidad global y el desempeño laboral (…) sería recomendable el no traslado debido al alto riesgo de incremento en la sintomatología depresiva si es trasladada”.
Lo anterior, pone de presente la inminencia y gravedad de los riesgos para la salud mental de la accionante, no sólo en caso de verse obligada a retornar a un lugar del cual debió huir para proteger su integridad personal, ante amenazas de muerte, sino también por cuanto la sola evocación de tales momentos, le ocasionó una crisis emocional, calificada por un especialista en la materia, como un cuadro depresivo.
En tal sentido, considera la Corte que ante eventos como el presente, el juez constitucional está llamado a brindar protección al derecho a la salud e integridad personal de la accionante, y si bien es cierto, las autoridades demandadas por vía de tutela discrecionalmente pueden disponer traslados de funcionarios, tales decisiones no pueden desconocer condiciones especiales de los servidores.
Sobre este tema consideró la Corte Constitucional en sentencia T-1498 de 2000: “El desmejoramiento de las condiciones económicas del trabajador, en razón a los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual habitaba, no es motivo suficiente para la procedencia de la acción de tutela, cuando no se encuentra establecida la afectación del mínimo vital.
Sin embargo, puede ocurrir que en ejercicio de sus atribuciones discrecionales, las entidades públicas excedan sus poderes y la aludida facultad discrecional sea utilizada en forma arbitraria. Para el evento de los traslados, la decisión se tornaría en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocieron los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario que se traslada.
En dichas circunstancias, el trabajador trasladado cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la legalidad o la constitucionalidad de la decisión de traslado. Así las cosas, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para cuestionar las decisiones de traslado, dada la existencia de otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo.
No obstante, se ha reconocido que en ciertas circunstancias excepcionales el recurso constitucional sea el procedente para revocar una orden de traslado. Ciertamente, el amparo constitucional será procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.” Ahora bien, para que la acción de tutela pueda proceder por alguna de las anteriores circunstancias, estas deben encontrarse plenamente probadas dentro del expediente, de lo contrario el recurso tendrá que negarse.
(…) En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio.” (Subrayado fuera de texto). No puede perderse de vista que el traslado por necesidad del servicio debe ser proporcional y adecuado frente a los hechos que lo originan, sin embargo no es posible dejar de lado las garantías y derechos del servidor público sometido a tal decisión, como en el presente evento ocurrió, pues pese a que el Departamento de Antioquia tiene muchos otros municipios y por ello existen otras posibilidades para el traslado de la accionante tal situación no se valoró. Por el contrario, ante las circunstancias puestas de presente por ella frente al peligro que corre su vida en el municipio de Segovia, era factible pensar que cualquier otro funcionario podría entrar a llenar la vacante, pero en forma alguna desconocer abiertamente las graves circunstancias, que para la doctora Amparo Alvarez, implica el hecho de retornar al lugar que debió abandonar por razones de seguridad.
En igual sentido, debe precisarse que la potestad organizativa de la administración es amplia, pero está limitada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, concretamente, en lo relacionado con los derechos que la Constitución y la ley reconocen a los funcionarios en ejercicio. En otro orden de ideas, si bien es cierto la accionante cuenta con otro medio de defensa acudiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución de traslado proferida por la fiscalía, no lo es menos que situaciones como la sometida ahora a examen son excepcionales ante la gravedad del daño al cual se enfrenta la accionante.
Por vía jurisprudencial se han establecido los requisitos para considerar los eventos en los cuales un perjuicio es irremediable. Se debe considerar en consecuencia, la inminencia de la amenaza frente a los derechos del actor; las medidas requeridas para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, esto es, la respuesta debe ser proporcional frente a las circunstancias; el perjuicio como tal debe tener la entidad de grave (por intensidad del daño o menoscabo que pueda sufrir la persona) y por último, ante la urgencia de la situación, se torna impostergable la concesión del amparo constitucional.
En el presente evento la Corte encuentra satisfechos tales requisitos y por lo tanto, la situación de la accionante debe ser considerada como de aquellas en las cuales, a pesar de no haberse solicitado la tutela como mecanismo transitorio de protección, las excepcionales circunstancias demostradas dentro del expediente, permiten adoptar una decisión en tal sentido.
Lo anterior, bajo el entendido de que la demostrada existencia de graves riesgos para la salud mental de la accionante con incidencia obvia en la afectación a su integridad personal, comporta un perjuicio irremediable, que obliga al juez de tutela a intervenir brindando la protección necesaria, mientras se materializa la decisión en torno al medio ordinario de defensa, en los términos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, con respecto al argumento del impugnante en torno al cambio de la situación de orden público en la zona en la cual se halla ubicado el municipio del Segovia, la Corte deberá precisar en primer término que la circunstancia de que en los últimos años, los frentes guerrilleros que operan en la zona hayan sido debilitados por grupos de paramilitares no puede ser de recibo, pues resulta a todas luces inaceptable que sea un grupo al margen de la ley, el que ejerza autoridad en ese o en cualquier otro lugar del territorio nacional y que tal situación sea reconocida y asumida sin reparo alguno, razón por la cual se descarta de plano tal planteamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que no compete a la Corte entrar a debatir o determinar los orígenes de las amenazas que en su momento obligaron a la accionante a huir del municipio de Segovia para proteger su vida, luego ningún pronunciamiento se realizará al respecto, pues independientemente de la clase de autores de las mismas, es un hecho que la vida de la accionante corre peligro en dicha zona, siendo ésta otra razón mas para descartar lo expuesto en el escrito de impugnación presentado por el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia.
Corolario de lo anterior, la Corte procederá a modificar el fallo de primer grado en el sentido de conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, advirtiendo igualmente que la presente decisión comporta así mismo protección a su derecho a gozar de unidad familiar, atendiendo su calidad de madre cabeza de familia, que por ello merece especial tratamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela emitido el 5 de diciembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección a los derechos fundamentales invocados por la actora.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otras, las Sentencias T-016/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo);
T-362/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-399/96 (MP Jorge Arango Mejía); T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz); T-532/98 (Antonio Barrera Carbonell); T-503/99 (MP Carlos Gaviria Díaz). � T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz). � Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP.
Jorge Arango Mejía), T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz). � Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T-965/00 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). � Sentencia T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell);
T-353/99 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). � Sentencia T- 640 de 1996. PAGE 20