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T-15574 (11-02-04) Nulidad. Remite a la Sala de Casación LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 994 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15574 Corte Suprema de Justicia Reynaldo Pupo Arellano PAGE 3 República de Colombia Tutela 15574 Corte Suprema de Justicia Reynaldo Pupo Arellano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 010 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por REYNALDO PUPO ARELLANO contra el fallo de noviembre 26 de 2003, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital e igualdad, que considera vulnerados por el Ministerio de Protección Social – Coordinación Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante ostenta la calidad de pensionado de la extinta empresa “Puertos de Colombia” desde el año 1996, mediante la Resolución No 1114 del 26 de marzo del mismo año. Afirma que la autoridad demandada ordenó mediante Resolución No 1655 del 5 de agosto de 2003 unos descuentos del 50% de la mesada pensional que devenga, deducción, declara, se realizó sin que mediara la notificación del acto administrativo o providencia que así lo ordenara y que afectan su mínimo vital.

Solicita entonces a través de la acción de amparo, se ordene al Ministerio de Protección Social –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA –COORDINACION GENERAL-, suspender el descuento que se le viene haciendo en forma arbitraria, “ y por lo tanto, se ordene la restitución de mi derecho a seguir recibiendo mi mesada pensional completa”.

Coadyuva lo pretendido por la accionante el Señor Defensor del Pueblo Regional Bolívar. LA ACTUACIÓN. La entidad accionada, refiere que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que conoció del proceso laboral que inició el actor en contra de la extinta Empresa Puertos de Colombia, mediante fallo del 15 de agosto de 1995 accedió a las pretensiones del demandante, razón por la cual condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos - a cancelar sumas de dinero correspondientes a prestaciones laborales, que ascienden a la suma de $22’372.290.77.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia calendada el 19 de diciembre de marzo de 2000 revocó en su integridad lo decidido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al conocerla en sede de consulta. Por lo anterior, la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia el 5 de agosto de 2003 expidió la Resolución Nº 001665 por medio de la cual revocó parcialmente la Resolución Nº 348 de febrero 20 de 1996 que había dado cumplimiento al fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y dispuso el reintegro de una suma de dinero, ello con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2003, según el cual las normas de aplicación para los descuentos permitidos a las mesadas pensionales son aquellas que se aplican a los salarios en donde se permite el embargo y el artículo 1º del Decreto 994 de 2003.

En consecuencia, ordenó a la pensionada reintegrar la suma de $22’372.290.77, en 22 cuotas sucesivas mensuales hasta completar el valor total a reintegrar, por valor de $ 1’.127.362, cada una, y la última por valor de $ 1’117.054. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena consideró que los derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital planteados por el actor en el escrito de tutela no habían sido vulnerados por la entidad accionada, toda vez que los descuentos ordenados mediante la resolución que censura no le impiden subsanar las necesidades básicas de su familia, como para predicar la existencia de un perjuicio que amerite se de aplicación al presente amparo como mecanismo transitorio de protección de sus derechos como lo pretende del actor.

Agrega el a quo, que no es esta vía la adecuada para proponer el desacuerdo en que se encuentra el actor con la resolución por medio de la cual se ordenó la tasación de los porcentajes descontados, lo que corresponde por la naturaleza del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho litigio no involucra derechos fundamentales.

De otra parte, con relación al derecho al debido proceso, considera que si alguna irregularidad acusó en la actuación judicial que culminó con la revocatoria del fallo emitido en su favor por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, pudo haber solicitado las nulidades que considerara al interior del mismo, de las cuales no hizo uso, mal pudiendo el juez de tutela usurpar la competencia del juez ordinario interviniendo en aspectos litigiosos, con lo que tampoco se estima vulnerado el derecho a la igualdad.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante, coadyuvada por el señor Defensor del Pueblo Regional Bolívar, interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal pretendiendo su revocatoria en esta instancia. Manifiesta que no encuentra razonable aceptar que luego de varios años de haberse proferido un fallo en su favor y que luego de haberse establecido que contra dicha determinación judicial la consulta era improcedente, pueda afirmarse que no se conculcaron sus derechos fundamentales.

Conforme a ello, solicita se revoque el fallo apelado y reitera se avalen sus iniciales pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.

Lo anterior por cuanto el derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones pudieren resultar afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos. Así lo expresó la Corte Constitucional en auto del 7 de febrero de 1996, con ponencia del H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz: “Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ".

A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".

Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.

Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior.” Sobre el mismo tema, en auto No. 021 del 22 de marzo de 2000, con ponencia del H. Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional señaló: “Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.” De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso exclusivamente en contra del Ministerio de Protección Social – Coordinación Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, por la actuación administrativa señalada con antelación, sin embargo, aquella hace referencia expresa adicionalmente y en forma relevante a la actuación judicial surtida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al afirmar que la misma era incompetente para avocar la consulta al fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, actuación de la que conoció y en la cual- afirma el accionante- cometió varias irregularidades que acusa en la actuación general desarrollada por dicho ente, este último que debió ser vinculado al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.

Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la citada autoridad, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quien podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.

Así, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, teniendo en cuenta que carece de competencia para conocer de la acción de tutela impetrada, en consecuencia se dispondrá la remisión de la actuación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto por medio del cual se avocó conocimiento, inclusive, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Enviar la presente actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para su conocimiento en primera instancia. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria