Micelio
T-15573 (30-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15573 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ROBERTO ARTURO ACOSTA MONCADA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de abril de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra inicio la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, que se que se le ordene al juez accionado que, “previa anulación de la actuación, decrete la terminación del proceso hipotecario” adelantado en su contra. Para el efecto invoca como vulnerados, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.

Igualmente señala como vulnerado su derecho de petición por cuanto la accionada no contestó de forma favorable los requerimientos hechos por el accionante. Para fundar su solicitud, expresa que, la mencionada entidad el 5 de enero de 1995 le otorgó un crédito por valor de $149.000.000, representado en UPAC; que debido a la difícil situación económica por la que atravesó en el año de 1996, incumplió con el pago de las cuotas, motivo por el cual la entidad acreedora inició el referido proceso en el año de 1997; que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 6 de septiembre de 2000 ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado en lugar de decretar, la terminación del proceso, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, vigente para esa época, y en acatamiento de la orden impartida a los jueces por la Corte Constitucional en diferentes fallos, en el sentido de que aquellos procesos iniciados antes de la vigencia de la citada ley “debían ser terminados inmediatamente con el fin de que la entidad financiera procediera a la adecuación de los títulos en UVR y a la reestructuración de los créditos y en el evento de que la mora persistiera la entidad quedaba en libertad de iniciar un nuevo proceso con lo documentos adecuados y redenominados en UVR”; que el juez accionado, en varias oportunidades, al resolver las peticiones que elevó con fundamento en lo anterior, se ha negado a dar aplicación a la Ley de Vivienda y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que lo mismo hizo el tribunal mediante la providencia del 30 de octubre de 2003, cuando señaló que “los asuntos referentes a la reliquidación y otros no atacaban la legalidad de la providencia impugnada”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente ordenó notificar de la acción constitucional a la Corporación Av Villas como ejecutante dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de marzo de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que está demostrado que el accionante “ con similares argumentos, promovió incidente de nulidad; que el juzgado accionado, mediante providencia del 2 de octubre de 2002, le negó; decisión que dejó ejecutoriar por cuanto no cumplió, dentro del término que le concedió ese despacho judicial, con aportar el original del memorial que contenía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que dijo haber interpuesto (folios 36 – 48 cuad.

No.3), razón por la cual no le es dable pretender recuperar la oportunidad perdida a través de este mecanismo”. Igualmente respecto del derecho de petición, señaló que las solicitudes elevadas por el peticionario han sido resueltas por los funcionarios acusados. Contra el anterior fallo el señor ROBERTO ARTURO ACOSTA MONCADA, presentó escrito de impugnación, en cual, se reiteran, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, que, dice, el recurrente, no tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque consideró que con similares argumentos, promovió el impugnante incidente de nulidad que le fue resuelto por el juzgado accionado.

El impugnante, por su parte, en su escrito de impugnación insiste en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2