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T-15572 (11-02-04) Se abstiene de conocer impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.572 A./ Claribel de Alvarez Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.572 A./ Claribel de Alvarez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 10 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por Claribel Valencia de Alvarez contra la decisión de 5 de diciembre de 2.003 que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela propuesta por la mencionada Valencia de Alvarez en representación de su hijo Belisario Alvarez Valencia en contra de la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES: Acude la actora en procura de amparo para los derechos fundamentales de su hijo, de quien manifiesta no puede valerse por sí sólo y ser además víctima de atropellos por la Policía Nacional, institución a la cual prestó sus servicios hasta hace algunos años, luego de ser declarado no apto para el servicio tras sufrir un accidente motociclístico durante servicio activo que le costó la pérdida del 50.5% de su capacidad laboral.

Sobre el particular expone la accionante, que tanto el procedimiento de valoración médico laboral, como el proceso disciplinario que fue adelantado en contra de su hijo, adoleció de toda clase de defensa en pro de éste o posibilidad de contradicción de las pruebas recaudadas y en general fue impulsado con absoluta inobservancia de los elementos que integran un debido proceso.

En ese sentido, la parte demandante, tal como lo requirió ante el Director de la Policía Nacional mediante derecho de petición que no fue resuelto, incoa acción constitucional con miras a obtener de ella la revocatoria de la calificación dada por la Junta Médica Laboral, con lo cual habría lugar a que una segunda Junta evaluara nuevamente al ex efectivo y con ello pudiera modificarse el porcentaje fijado, lo cual por contera redundaría directamente en la indemnización que por disminución en la capacidad de trabajo les es reconocida.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Habiéndose formulado la acción ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, la referida corporación en consideración a lo preceptuado en el decreto reglamentario 2591 de 1.991 que rige la tutela y al decreto 1382 de 2.000 que fija parámetros precisos de competencia para el trámite de la misma, estimó pertinente remitir la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, al considerar que en razón al factor territorial, es decir, al lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos o la vulneración en que se fundamenta la acción, es el juez que tiene jurisdicción para proceder a prevención sobre los demás. Con todo, se radica nuevamente el amparo en el Tribunal Superior de Cundinamarca, el que una vez más y motivado por la misma normativa, se pronuncia respecto a la imposibilidad que le asiste para resolver la súplica que le fue puesta en conocimiento, por corresponder el negocio al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual en virtud de su poder jurisdiccional administra justicia en el sector de La Calera, no obstante pertenecer el referido municipio al departamento de Cundinamarca y a estar ubicado su Tribunal en Bogotá. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá asume competencia frente a la acción en comento y decide rechazarla, haciendo radicar su improcedencia en la falta de legitimación de la actora para interponer la acción, ya que ésta carece de poder, no es abogada y actúa de manera oficiosa sin que los presupuestos para agenciar derechos ajenos estén dados.

LA IMPUGNACIÓN: Luego de notificado el fallo y no siendo de recibo para la peticionaria, ésta promueve impugnación del mismo ante el juez de instancia, haciendo hincapié en los argumentos que originalmente soportaron la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Con relación con la legitimidad y el interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del precepto que se acaba de transcribir, surge que en principio el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal (v.gr. ejercicio de la patria potestad) o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la tutela.

Cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso (que no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho) actuar a su nombre. En esta hipótesis, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia, lo que en el presente evento no acontece, sino que además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante, circunstancia que tampoco se presenta o acredita.

Los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. La accionante, actúa a nombre y en representación de su hijo, en su condición de progenitora del mismo.

Insinúa que al amparo de esa condición instaura la acción de tutela, frente a la actuación administrativa señalada con antelación y con fundmento en los argumentos enunciados. Se aprecia que la actora pretende el restablecimiento de los derechos fundamentales citados, en relación con la actuación administrativa citada y que estima perjudiciales para su representado, es decir, busca la protección de derechos fundamentales ajenos que considera conculcados, al entenderse que por la naturaleza jurídica de la decision administrativa no es a la particular accionante sino a su destinatario, en cuanto es presunto prjudicado con los hechos denunciados, quién ostenta el interés legitimo como titular del bien protegido y del cual carece en específico y en forma independiente la demandante, que la legitime judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de su descendencia. De otra parte, no allegó el poder especial que la habilite para obrar como apoderada del titular de las garantías que se estiman lesionadas.

En resumen, acusándose la ausencia de legitimación en la demandante para obrar en la presente acción, lo procedente era rechazar la acción incoada, aspecto advertido desde la misma presentación de la demanda, decisión que al no decidir de fondo el asunto planteado en la demanda no era susceptible de ser impugnado para ante esta instancia. En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que abstenerse de conocer la impugnación presentada lo que no obsta para que suplidos los requisitos legales para ejercitar el amparo constitucional, pueda la accionante incoar el mismo, para lo cual el Tribunal a quo efectuará la entrega de los documentos en que se fundamentó la presente acción. Conforme a lo señalado, contra esta providencia no cabe recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Abstenerse de conocer de la impugnación presentada. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para los fines indicados en la parte motiva. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 9