Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.571 Tutela ALEJANDRO BEJARANO SOLÓRZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 03 Bogotá. D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004). VISTOS El señor Alejandro Bejarano Solórzano, por medio de apoderado, ha acudido a la acción de tutela para demandar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, aplicación favorable de la ley laboral y seguridad social.
Estos derechos fundamentales, según los términos del escrito presentado el 15 de diciembre del 2003, le fueron conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación-, cuando produjo su sentencia de casación el 26 de septiembre del 2001, es decir, hace más de dos (2) años y cuatro (4) meses.
Debe la Sala pronunciarse sobre la viabilidad de la demanda.
HECHOS 1. Alejandro Bejarano Solórzano, pensionado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (hoy en proceso de liquidación), demandó a esta entidad por la vía laboral. Su propósito era obtener el reconocimiento, debidamente indexado con base en la variación del IPC, de su primera mesada pensional. 2. Del proceso conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho, mediante fallo del 27 de octubre del 2000, no aceptó las pretensiones del demandante. 3.
No satisfecho con lo decidido, el apoderado del señor Bejarano Solórzano impugnó el fallo. 4. El 13 de diciembre del 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. 5. Contra la sentencia, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 26 de septiembre del 2001, decidió no casar la sentencia. EL ACTOR Dice: 1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, no ha tenido un criterio unificado. En casos análogos al de Alejandro Bejarano Londoño, unas veces ha negado y otras aceptado el derecho a mantener el valor adquisitivo de las pensiones de jubilación. Es urgente, y además obligatorio, que el juez de constitucionalidad inste a la Sala de Casación Laboral de la Corte a unificar su posición con base en criterios de equidad y justicia. 2.
Si la Corte Constitucional, en varias de sus sentencias, entre ellas la SU-120 del 13 de febrero del 2003, ha sostenido que el ingreso base para liquidar las pensiones debe ser “actualizado anualmente con apoyo en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE”, los jueces de la República, incluida la Sala de Casación Laboral de la Corte, por cuanto esta directriz constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, están llamados a orientar sus fallos en este sentido, so pena de actuar sobre la base de una vía de hecho.
Por eso pide al juez de tutela –en este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte- que revoque el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte y ordene el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a Alejandro Bejarano Solórzano. CONSIDERACIONES Esta acción de tutela, por las razones que enseguida se expondrán, será rechazada: 1.
La oposición del actor a que sea esta Corporación, y no el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que conozca de esta acción de tutela, carece de fundamento legal. Es la propia la ley –el artículo 2°, inciso segundo, del Decreto 1382 del 2000-, la que le asigna a la Corte el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquiera de sus salas. 2.
Y el hecho de que la Corte haya decidido rechazar sistemáticamente las acciones de tutela que pretendan dejar sin efecto sus decisiones, tiene fundamento, no en el capricho ni el afán de protección derivado del “espíritu de cuerpo”, como lo considera el demandante, sino en los principios en que se fundamenta el Estado Social de Derecho. Veamos.
La Constitución Política, en su artículo 234, establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. De lo allí dispuesto, se desprende que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, proferidas dentro del marco de funciones atribuidas por la Constitución y la ley, no pueden controvertirse por autoridad judicial alguna, en virtud de que a ningún despacho, entidad o corporación, se le ha asignado supremacía funcional sobre las áreas de su competencia. Por eso sus pronunciamientos son intangibles e inmutables. 3.
Del aserto antes expresado, concluyó la Corte Constitucional, al declarar exequibles las normas relativas a la organización del Poder Judicial, lo siguiente: “Cada sala de casación –civil, penal o laboral-, actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Cada una es autónoma en sus decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas…” (Sentencia C-037, del 5 de febrero de 1996.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 4. Por esa razón, si la Corte Suprema de Justicia no tiene un superior jerárquico, puesto que es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, resulta indiscutible que ninguna autoridad –ni siquiera alguna de las Salas que la conforman- tiene atribuciones para alterar sus decisiones. Por tanto, mal pueden ser modificadas por vía de tutela.
Admitir lo contrario, es decir, que las decisiones de la Corte puedan ser objeto de ataque por medio de la acción de tutela, es ir en contravía de la inamovibilidad que les confiere la institución de la cosa juzgada absoluta, factor de preservación de la seguridad jurídica. 5. Si fuera posible atender la pretensión del demandante, orientada a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, los litigios, en contra de los cometidos definitorios de la justicia judicial, se harían interminables.
Por eso es necesario, para que opere el pacto social de convivencia, que los miembros de la sociedad convengan en que existe un órgano superior con facultades para decir la “última palabra” y acaten sus decisiones. Esa condición, la de órgano extremo de la jurisdicción ordinaria, es la que se le ha conferido a la Corte. Por eso sus fallos, para evitar la entronización de un caos aún mayor en las relaciones jurídicas y sociales, tienen la virtud de poner un tope a las posiciones encontradas de las partes dentro de determinado proceso. 6.
En ejercicio de esa facultad de definir en último término cuál de las partes tiene la razón en un litigio ordinario, ha actuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso objeto de controversia. La firmeza de su decisión, por tanto, así el accionante la encuentre inconsistente, no es susceptible de removerse por la vía de la acción de tutela. 7.
Si supusiéramos que lo anterior no fuera cierto, bastaría tener en cuenta otro argumento: no es posible la tutela, por sus características esenciales, respecto de sentencias proferidas hace tanto tiempo: la aquí problematizada, se dijo, fue dictada hace dos (2) años y cuatro (4) meses. Insólito, entonces, pensar en la posibilidad de amparo en tales circunstancias.
Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el apoderado de Alejandro Carmelo Bejarano Solórzano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Contra esta determinación, no procede ningún recurso. 3. Comuníquese la decisión tomada.
CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8