CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15570 ALVARO BELTRAN ROMERO 1 13 TUTELA 15570 ALVARO BELTRAN ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 05 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por ALVARO BELTRAN ROMERO contra el fallo del 12 de diciembre de 2003, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 1º de diciembre de 1999 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma condenó al actor a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado, providencia que al no ser objeto de impugnación hizo tránsito a cosa juzgada. Refiere el demandante que el fallo desconoció que la normatividad jurídica aplicable en atención a la época en que sucedieron los hechos era el Decreto 100 de 1980 que establecía una pena entre dos (2) y ocho (8) años de prisión, y no la Ley 360 de 1997 que disponía una sanción mínima de ocho (8) años de prisión. Además considera que se violó el principio de favorabilidad que imponía aplicar el primer ordenamiento.
Destaca que expresamente en la resolución de acusación proferida el 7 de enero de 1999 por la Fiscalía Seccional de La Palma se precisó los hechos acaecieron con anterior a la vigencia de la Ley 360 de 1997, y que por tanto, al proferirse el fallo de condena con base en la mencionada ley, se violó el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Agrega que su defendido no contó con una debida defensa técnica en el curso de la actuación, pues los profesionales del derecho que lo representaron no desempeñaron cabalmente su cargo, en cuanto no presentaron alegatos, no solicitaron pruebas y no impugnaron las decisiones de fondo desfavorables al accionante.
Con base en lo expuesto, el demandante solicita la revocatoria del fallo de condena y que se disponga su inmediata libertad. FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por considerar que no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados en las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, dado que no se ofrecen arbitrarias o caprichosas, y sí, como el producto de la correcta aplicación del procedimiento legal.
Agrega que el juez constitucional no está llamado a pronunciarse sobre el análisis probatorio efectuado por las instancias, como tampoco respecto de sus interpretaciones judiciales, ya que de hacerlo vulneraría los principios de autonomía e independencia de los jueces, soslayando de igual manera el de seguridad jurídica. Precisa que en el proceso adelantado contra el actor se evidencia que fue debidamente vinculado como persona ausente, y que fue representado por defensores de oficio a lo largo de la actuación. Resalta el a quo que las providencias emitidas en el transcurso del proceso fueron debidamente notificadas al defensor de oficio, quien participó en la audiencia pública donde solicitó la absolución de su representado, todo lo cual permite deducir que fue asistido técnicamente y que “ nada obra en contra de quienes fungieron como defensores, al punto que si no interpusieron recursos era porque estaban conformes con lo decidido ”.
En punto de la violación al principio de congruencia expone que no fue quebrantado, pues en el fallo se “ respetó, tanto la identidad fáctica, como el entorno jurídico, toda vez que el factum investigado y por el cual se juzgó es el mismo en las dos normas citadas, realidad que fue conocida por la defensa y los sujetos procesales ”. Acota que la Sala no está habilitada para decidir de fondo sobre si el procesado tiene derecho o no a la libertad, “ toda vez que para controvertir las decisiones de los señores jueces sobre la materia existen los recursos ordinarios ”.
Con base en lo anotado, concluye el Tribunal que no resulta procedente brindar la tutela demandada por el actor.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, el apoderado del accionante lo impugna, para lo cual presenta los siguientes argumentos: Si en la resolución que definió situación jurídica al procesado se afirmó que los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley 360 de 1997, pero pese a ello, en el fallo de condena le fue aplicada dicha normatividad, se violó el principio de favorabilidad, habida cuenta que la sanción señalada en el Decreto 100 de 1980 era menos gravosa que la establecida en la citada ley.
Precisa que “ nunca hemos hablado en esta TUTELA del quebranto del Principio de la Congruencia entre la Resolución Acusatoria y la Sentencia, sino que la sentencia violó el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ”. En punto de la violación del derecho a la defensa considera que si el Tribunal consideró que la actitud pasiva de los defensores no afecta tal derecho, con ello se está legitimando “ la omisión como una forma de Defensa ”, lo cual corresponde a una teoría inédita y desconocida.
Finalmente aduce que el Estado no adelantó gestión alguna por capturar a su representado, y que cuando ello ocurrió, ya no tenía posibilidad alguna de defenderse. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que ocupa el estudio de la Sala se advierte que el impugnante pretende la aplicación del principio de favorabilidad sin tener en cuenta la época en la cual ocurrieron las conductas imputadas a su asistido, pues en el fallo de primer grado se alude reiteradamente a que el delito de acceso carnal violento ocurrió en vigencia de la Ley 360 de 1997, la cual entró en vigencia el 11 de febrero del citado año, y por tanto, no se advierte posibilidad alguna de aplicar el Decreto 100 de 1980.
Igualmente, en la resolución de acusación se evidencia que la Fiscalía incurre en error al señalar que se aplica “ la normatividad anterior a la modificación de la Ley 360/97 ”, cuando es lo cierto que en los acápites correspondientes a la materialidad del delito y a la responsabilidad del procesado refiere que éste accedió sexualmente mediante violencia en varias ocasiones a la menor Liliana, y que la primera vez ocurrió aproximadamente en enero de 1997, de donde fácil resulta colegir que la mayoría de los actos violentos por los cuales se condenó a Alvaro Beltrán Romero ocurrieron con posterioridad al 11 de febrero de 1997, en vigencia de la Ley 360 del mismo año, y en tal medida no hay lugar a invocar la aplicación favorable de un precepto anterior, no vigente para cuando ocurrieron las conductas investigadas.
Adicional a lo expuesto, de las pruebas aportadas a este trámite se observa que el funcionario que profirió el fallo actuó con competencia para ello, y en su providencia plasmó las razones fácticas, jurídicas y normativas de su decisión, sin que el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas que deplora el actor en punto de la época en la cual ocurrieron los sucesos investigados tenga aptitud suficiente para tachar la sentencia como vía de hecho, pues, como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura.
Ahora bien, en punto de la violación del derecho a la defensa técnica del actor se tiene que fue asistido por los defensores de oficio que en su oportunidad designaron los despachos judiciales, y que, como acertadamente lo expuso el a quo, si de acuerdo con su criterio profesional consideraron que no debían presentar alegatos o que debían adoptar una actitud pasiva, tal estrategia de defensa no puede posteriormente ser censurada por otro profesional, dado que si no existe una exclusiva y única forma de ejercer la defensa de un procesado, no es simplemente la diversidad de criterios lo que acredita la violación del derecho de defensa técnica, pues “ debe recordarse que defender no es una labor simple, que muchas veces la actividad y tenacidad en pedir y alegar son necesarias, sin embargo hay casos en que la pasividad y el silencio son medios que pueden resultar a la postre efectivos ”.
Por lo anterior es que, contrario a lo señalado por el impugnante, se ha reconocido de tiempo atrás que “ de ninguna manera la simple inactividad de los defensores dentro de alguna de las etapas del proceso penal puede llegar a considerarse como vulneración del derecho de defensa, siendo estrategia válida y de recibo la simple tolerancia en el recaudo de las pruebas, el consentimiento de algunas providencias y aún la permisividad del simple transcurso inactivo del tiempo, pues de todas esas circunstancias pueden válidamente esperarse beneficios procesales para el vinculado (libertad, prescripción, duda, pronunciamientos más favorables o más rápidos, etc.), lo que frecuentemente torna esa aparente pasividad en efectivo mecanismo defensivo, a la espera del pronunciamiento de los juzgadores, ora en la expectativa de que así se procederá éste de modo más benigno, o se hará vulnerable frente a pruebas ya obrantes, cuando no a vacíos importantes y difícilmente superables ”.
Es evidente que el actor pretende acudir a este trámite especial en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo estuvo representado por defensores de oficio, que culminó con una sentencia condenatoria proferida en primera instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto alguno de los derechos fundamentales invocados por el demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14235 (OSCAR PINILLA) CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 4 de enero de 2004 9:00 a.m. � Sentencia de septiembre 29 de 1983.
M.P. Dr. Fabio Calderón Botero. � Sentencia de octubre 5 de 1994. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, entre otras.