Micelio
T-15567 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15567 Accionante: Alfredo Sánchez Junco Acción de Tutela No. 15567 Accionante: Alfredo Sánchez Junco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 010 Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo emitido el 20 de noviembre de la pasada anualidad, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por el señor ALFREDO SANCHEZ JUNCO, en búsqueda de protección al derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. El señor ALFREDO SANCHEZ JUNCO, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de Acacías (Meta) promovió acción de amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, señalando que ese despacho vulneró su derecho de petición, pues a pesar de haber elevado más de tres solicitudes, las mismas no han tenido respuesta.

Precisó el actor, que los días 13 y 26 de junio y 19 de agosto de 2003, formuló ante el Juzgado accionado solicitudes en torno al otorgamiento del beneficio de la libertad condicional y de rebajas de la pena por confesión y por sentencia anticipada, sin embargo la autoridad de conocimiento no ha emitido pronunciamiento alguno, lo cual en su sentir, constituye vulneración de sus fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO A través de Oficio N° 0284 del 10 de noviembre de 2003, la doctora Rocío De La Paz Niño, en su calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas de la ciudad de Villavicencio precisó que el accionante fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia del 12 de abril de 2002, a la pena de 44 meses de prisión como responsable del delito de homicidio simple.

Dicha sentencia fue apelada por el Ministerio Público y modificada en segunda instancia, aumentando la condena a 13 años de prisión, razón por la cual el señor Sánchez Junco se halla privado de la libertad desde el 27 de junio de 2002. De igual forma indicó la citada funcionaria, que mediante providencia del 16 de junio de 2003, el despacho a su cargo negó la solicitud de libertad condicional elevada por el hoy accionante y ordenó solicitar a la dirección de la Penitenciaría Nacional de Acacías, los certificados de cómputos por las actividades realizadas por el condenado en tal centro de reclusión y en los demás en que hubiese permanecido.

Seguidamente manifestó haber recibido el 22 de julio de la pasada anualidad, dos derechos de petición elevados por el accionante, solicitando readecuación y rebaja de la pena por confesión y sentencia anticipada, pero como quiera que mediante Oficio N° 8374 del 10 de julio del mismo año, se habían solicitado los certificados de cómputos, el despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno siendo tal decisión informada al recluso a través de comunicación enviada el 28 de agosto de 2003.

Finalmente, informó que el mismo día de presentación de la demanda de tutela, esto es, el 7 de octubre de 2003, fue recibido en su despacho otro escrito de derecho de petición con idéntico contenido al de los anteriores, el cual fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas –reparto- de la ciudad de Villavicencio y mediante providencia del día siguiente (8 de octubre de 2003), el Juzgado Primero de descongestión resolvió denegar la solicitud de libertad provisional y la rebaja de pena solicitada, ordenando a la Dirección de la Penitenciaría precitada ofreciera respuesta al oficio enviado desde el 10 de julio de aquel año y tal providencia fue debidamente notificada al señor Sánchez Junco.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió, mediante el fallo que ahora es objeto de impugnación, negar la tutela instaurada por el recluso Alfredo Sánchez Junco contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, “y/o el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD”. Tal decisión estuvo basada en la circunstancia de haber sido superado el hecho que originó la acción de tutela, de forma tal que al constatarse que las solicitudes del accionante fueron resueltas por la autoridad competente, tal acción carecía de objeto jurídico, razón por la cual no había lugar a conceder el amparo.

Este fallo fue impugnado por el peticionario, sin exponer los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados.

Acorde con lo expuesto en la demanda de tutela, el accionante solicitó protección al derecho de petición, presuntamente conculcado por parte de Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio al haber omitido dar respuesta a tres solicitudes por él elevadas, en el sentido de impetrar su libertad condicional y una rebaja a su condena por confesión y sentencia anticipada.

En primer término, debe advertirse que en tratándose de actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, manifestado concretamente en el derecho de postulación. Tal como lo informan las probanzas allegadas al diligenciamiento, es evidente la improcedencia de la presente acción de tutela, pues en el evento bajo estudio se está ante un hecho superado, como acertadamente lo dedujo la Sala A-quo.

De esta forma, el recuento de las actuaciones realizado por la titular del despacho accionado permite establecer claramente que no le asiste razón al peticionario, al señalar una omisión de respuesta por parte de la funcionaria, cuando lo cierto es que atendiendo sus peticiones, solicitó mediante Oficio N° 8374 del 10 de julio de 2003, la información requerida acerca de los cómputos del tiempo descontado de la pena de prisión impuesta, en razón a las actividades desplegadas por éste en el centro de reclusión en el cual se encuentra, tal como se precisó en el acápite de antecedentes de este proveído.

En tal sentido, la acción de tutela instaurada por el actor, se torna a todas luces improcedente y cualquier pronunciamiento que en este caso realizara el Juez constitucional caería en el vacío, tal como lo ha señalado en casos similares la Corte Constitucional. Corolario de lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por el señor Sánchez Junco, como quiera que la situación de hecho que dio lugar a la presente acción ya ha sido superada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T-463/97, de acuerdo con la cual: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 1 1 7