Doctor Radicación No. 15567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15567 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA PATRICIA JARAMILLO TAMAYO, JUAN CAMILO CHAVERRA JARAMILLO y DANIEL CHAVERRA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de abril de 2006, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Adriana Patricia Jaramillo Tamayo, en su nombre y en representación de sus hijos Juan Camilo Chaverra Jaramillo y Daniel Chaverra Jaramillo, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que con su esposo, John Jairo Chaverra Rendón, adquirió una póliza de la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. que cubre la muerte por cualquier causa de la que es beneficiaria con sus hijos; que nueve meses después su cónyuge fue asesinado; que reclamó a la aseguradora pero ésta le negó la petición con el argumento de que la muerte por homicidio o suicidio en el primer año de vigencia, no da lugar a la indemnización; que promovió demanda ordinaria contra la Aseguradora de Vida Colseguros S. A., de la que conoció el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín; que el Juzgado condenó a la demandada a pagarle $30’000.000,oo con intereses moratorios a la tasa más alta vigente desde el 17 de diciembre de 1999; que la demandada apeló y la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 16 de diciembre de 2005, revocó la providencia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar y la condenó en costas.
Sostiene que los funcionarios judiciales accionados no valoraron en su totalidad las pruebas allegadas al proceso, con lo cual incurrieron en vía de hecho. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; y que, en consecuencia, se declare que la sentencia 048 de 2005, de la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, carece de efectos jurídicos.
La Magistrada ponente remitió a la Corte copias de la sentencia cuestionada y de la póliza referida (folios 10 a 23, cuaderno de la Sala de Casación Civil). Los intervinientes, Aseguradora de Vida Colseguros S. A. y Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, se abstuvieron de pronunciarse. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de abril de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió los siguientes argumentos: “El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la compañía aseguradora, tras analizar el contrato de seguro objeto del litigio frente a las normas que lo regulan, concluyó que la póliza suscrita por el señor Jairo Chaverra Rendón y la Compañía Colseguros S. A. al contemplar como exclusión de amparo el evento de la muerte violenta, exoneraba a la demandada de pagar la indemnización reclamada, ya que dicha exclusión aparecía en la primera hoja de la póliza precedida de un asterisco significativo de un “llamado de atención”; y que si bien estaba escrita en letras pequeñas, sus “caracteres son legibles, la estructura gramatical no ofrece reparos para su comprensión, pudiéndose deducir que las cláusulas allí plasmadas excluyentes de amparo al igual que el contenido de la declaración de asegurabilidad ofrecen claridad y precisión”; amén que el anexo aportado por la aseguradora y del que “no reparó la demandante en torno de no tenerla bajo su poder, constituye parte integrante de la póliza al tenor del artículo 1048 del C. de Co.” Trae, en el acápite de exclusiones (condición 2), la misma a la que se hizo referencia, cuyos “signos caligráficos tienen un mayor tamaño, permitiendo aún más, su entendimiento y su compresión”.
“Conclusiones que no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. Por supuesto que al juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún, acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepaciones frente a lo resuelto por el juez natural.
“Resulta palmario, entonces, que la accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.” (Folios 24 a 29).
Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron mediante escrito en el que reiteran las razones plasmadas en la demanda de tutela (folios 34 a 37). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 16 de diciembre de 2005, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferida dentro del proceso ordinario promovido por ADRIANA PATRICIA JARAMILLO TAMAYO y otros contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que los accionantes consideran les vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2