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T-15565 (23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela: Rad.15565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15565 Acta N° 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JOSÉ FARID AMAYA ABRIL y LUIS FERNANDO GÓMEZ MILLÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de abril de 2006.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que los citados peticionarios instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de la legalidad.

Cuestionan, en síntesis, la actuación de la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la referida sociedad, particularmente la determinación por medio de la cual el tribunal accionado negó la prescripción propuesta con fundamento en una supuesta renuncia de la misma y, sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, modificó el fallo del juzgador de primer grado y ordenó seguir adelante la ejecución por un mayor valor del ordenado en el mandamiento de pago.

Consideran que el pronunciamiento en cuestión es constitutivo de una “vía de hecho” y pretenden se ordene al tribunal accionado “proceda a rehacer la sentencia para que la misma se dicte conforme a la realidad procesal contenida en el respectivo expediente, observando a plenitud las normas procesales que nos rigen” (fl.46). 2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que lo que pretende la parte accionante es “que por la vía constitucional se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil decidida en las instancias”.

Expresó textualmente la Corporación: “Como es sabido ese no es el cometido de la acción protectora de los derechos fundamentales, cuanto menos, si en casos como el presente, lo que se plantea como censura constitucional es la mera discrepancia en la valoración probatoria, la misma que como no ostenta capricho ni arbitrariedad debe ser respetada.

En verdad, la decisión que profirió el tribunal en el sentido de la excepción de prescripción una vez cumplida la misma, había sido renunciada tácitamente y que en cuanto a la de cobro de lo no debido debía prosperar para que la ejecución continuara en los términos y por el valor del título aportado, obedece a un examen razonado y crítico de los hechos y pruebas, lo que descarta la tutela, no siendo ésta un recurso adicional.

“Así las cosas, siendo que al juez constitucional no le está dado sustituir al juez natural en su labor de apreciar las pruebas y que la acción de tutela no es una tercera instancia, no puede alcanzar éxito la que aquí fue propuesta (fl.64). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte accionante, quien en escrito visible a folios 75 a 77 insiste en la petición de amparo en tanto no se trata de una mera discrepancia en la valoración probatoria, como se asevera por esta Corporación, “sino que en este caso existen FLAGRANTES y GRAVES ARBITRARIEDADES que violan en forma directa derechos fundamentales ”.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la sociedad Central de Inversiones S.A. en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y disponer llevar adelante la ejecución, y pretende se ordene a la Corporación accionada “proceda a rehacer la sentencia para que la misma se dicte conforme a la realidad procesal contenida en el respectivo expediente, observando a plenitud las normas procesales que nos rigen”.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por JOSÉ FARID AMAYA ABRIL y LUIS FERNANDO GÓMEZ MILLÁN contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria