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T-15565 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T-15.565 LUZ MARY DUQUE RUIZ PAGE 9 Segunda Instancia T-15.565 LUZ MARY DUQUE RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°10 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante LUZ MARY DUQUE RUIZ, contra el fallo del 9 de diciembre de 2003 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela intentada por ella, en contra de la Fiscalía 04 Seccional delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. - Risaralda -, por presunta vulneración al los derechos de petición, buen nombre y debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señora LUZ MARY DUQUE RUIZ se presentó el 14 de julio de 2003 en las oficinas del D.A.S de Pereira (Risaralda) para solicitar la refrendación de su Certificado de antecedentes judiciales, allí se le comunicó que no se le podía expedir el referido documento porque en su contra existía una anotación que prohibía su salida del país, ordenada por la Fiscalía 04 Seccional de Zipaquirá dentro del proceso que se adelanta por el delito de Tráfico de Moneda Falsificada.

(El proceso fue enviado al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en donde se surte la etapa del juicio). 2. Dice la accionante que con el propósito de subsanar el yerro, y como al parecer se trataba de un caso de homonimia, el 1° de septiembre de 2003, se dirigió a la citada autoridad judicial solicitándole aclarara el asunto, pidiéndole enviar al D.A.S. la información correspondiente y poder conseguir entonces el documento que se le había negado. 3.

Se queja la peticionaria de no haber tenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía, y en consecuencia solicita se le tutelen sus derechos fundamentales de petición, buen nombre y el debido proceso, rogando que se ordene a la Fiscalía que excluya su nombre del listado de personas con antecedentes penales y al D.A.S. de Risaralda que expida el respectivo certificado de antecedentes penales. 4.

Para predicar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio afirma que se le ha producido un grave daño porque no ha podido conseguir empleo debido a la no expedición del plurimentado certificado y que de igual forma no pudo salir del país, a pesar de que tenía una posibilidad de trabajar en el exterior. EL FALLO IMPUGNADO: Es el proferido el 9 de diciembre de 2003 por parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en donde se declaró la improcedencia del amparo.

En la providencia cuestionada, en primer lugar, se precisa el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al concepto de perjuicio irremediable, para los efectos de la tutela como mecanismo transitorio, y luego concluye que no está acreditada tal condición en el presente caso. Seguidamente se afirma que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para solucionar el problema planteado y que la accionante debe acudir al proceso penal que se sigue en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y allí demostrar que no es la persona que desarrolló el comportamiento presuntamente punible.

Desestimó el Tribunal, por falta de prueba, el planteamiento de la accionante sobre la imposibilidad de conseguir empleo por la ausencia del certificado judicial, sosteniendo, además, que al no existir fallo en firme no se puede predicar la existencia de antecedentes penales. En lo que tiene que ver con la afectación al derecho de petición afirma el fallo impugnado que no existe evidencia que se haya radicado solicitud alguna ante el D.A.S. o la Fiscalía de Zipaquirá, y por ende, no puede inferirse vulneración a ese derecho constitucional.

Se pone de presente que la solicitud mencionada por la tutelante se entregó en la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y que no existe prueba que permita afirmar que fue recibida por las autoridades accionadas. Finalmente, no halló el a quo fundamento para respaldar la censura sobre la afectación al debido proceso, insistiendo en que la peticionaria debe acudir al proceso de marras para clarificar su situación. LA IMPUGNACIÓN: La accionante muestra su inconformidad con la sentencia de primer grado, insistiendo en que es la tutela el único procedimiento idóneo para proteger sus derechos ante el atropello que se está cometiendo en su contra.

Afirma que no es cierto que haya presentado la solicitud en la Fiscalía 30 de Santa Rosa de Cabal y que allí solamente hizo la presentación personal del documento, pero que en realidad lo envió por correo certificado con destino a la Fiscalía Seccional 04 de Zipaquirá, sin que ésta autoridad haya dado respuesta a su requerimiento. Se queja de que no se de una solución pronta a su problema y que mientras se le exige que demuestre su no participación en el delito investigado, la verdadera responsable se encuentra en libertad y ni siquiera aparece reportada en los registros del D.A.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; derecho constituido por la petición elevada por el sujeto investido del poder legal de ejercerlo y el deber que recae sobre el sujeto pasivo de dar pronta respuesta que resuelva el asunto planteado aunque sea desfavorable al interesado. 3.

Una vez formulada la petición, en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al ciudadano le asiste el derecho de recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente, según el caso, todo de acuerdo con los artículos correspondientes del Título I del Código Contencioso Administrativo. 4.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, como lo puso de presente el a quo, no existe constancia de que la solicitud hecha por la accionante haya llegado a la Fiscalía Seccional 04 de Zipaquirá, sea que la hubiese enviado por correo certificado, como se sostiene en el escrito de impugnación, o que se haya radicado en la Fiscalía de Santa Rosa de Cabal como lo asumió el Tribunal, lo cierto es que no se tiene certeza sobre si la referida petición en realidad fue recibida, y obviamente, en tal medida no se puede señalar el incumplimiento del deber de dar la respuesta por parte de esa autoridad. 3.

Tampoco aparece demostrado de manera indubitada que los oficios enviados por el D.A.S a la Fiscalía de Zipaquirá hayan llegado a su destino o que, en atención a la circunstancia que el expediente fue enviado al Juzgado de conocimiento, se hubiese producido el traslado de la solicitud a ese despacho. 4. No está, pues, demostrada la actuación u omisión de la autoridad judicial accionada que permita predicar la afectación al núcleo esencial del derecho de petición. Antes que intentar la acción constitucional, la accionante debió cerciorarse que su pedimento fue recibido por la autoridad ante quien demanda respuesta.

Ni la Fiscalía accionada, ni el Juzgado de Zipaquirá dieron razón de las referida petición, lo que permite deducir que hasta la fecha no han sido recibida. 5. De otro lado, tienen sentido las razones expresadas por el Tribunal que refieren que no es la tutela el mecanismo procesal idóneo para clarificar y/o definir la situación de la peticionaria.

Es claro que el escenario natural para establecer si le asiste algún tipo de responsabilidad a la accionante frente a los delitos investigados es la correspondiente investigación penal, que, justamente, tiene como uno de sus fines determinar la individualización e identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, y es allí en donde se pueden producir las constataciones o cotejos que echa de menos la tutelante.

Luego, no puede en sede de tutela pretenderse desconocer la existencia del proceso y entrar a resolverse si tiene o no algún compromiso penal la accionante. 5. La Naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional determinan su improcedencia cuando, como en el presente caso, existe otro medio de defensa judicial en donde se puede reivindicar el ejercicio de los derechos que se estiman conculcados, razón que, por sí sola, impide la prosperidad del amparo, entendiendo, como se explicó en la providencia atacada que no está fehacientemente demostrada la existencia del perjuicio irremediable que, por excepción, permite la prosperidad de la acción constitucional. 6.

Ahora bien: como es apenas lógico entender, la actualización o rectificación de los registros de antecedentes que existen en contra de la actora en el D.A.S., no pueden producirse de manera inopinada e inconsulta y debe mediar la orden de la autoridad judicial competente. En ese orden de ideas, ninguna censura le cabe a la actuación de la referida entidad.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria