CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15561 TUTELA 1ª INSTANCIA ROBERTO GONZÁLEZ BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15561 TUTELA 1ª INSTANCIA ROBERTO GONZÁLEZ BUITRAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 010 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) Una vez cumplido el trámite inherente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor ROBERTO GONZÁLEZ BUITRAGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el libelista que, entre el 21 de marzo de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991, el accionante ROBERTO GONZÁLEZ BUITRAGO laboró en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, habiéndosele reconocido su pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 1995, en la suma de $239.004.69 equivalente a 1.6 salarios mínimos de la época.
Señala el libelista que el accionante reclamó ante la Caja Agraria el reconocimiento de la primera mesada debidamente indexada con base en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo legal mensual entre la fecha de retiro y la del cálculo de la primera mesada pensional, pero que no le fue atendida la petición, razón por la cual acudió a la justicia laboral con el propósito de ajustar el valor inicial de la misma que le fuera reconocida, aplicando al salario promedio devengado, el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión. La demanda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el que mediante sentencia absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del accionante, decisión que al ser impugnada fue confirmada mediante sentencia del 6 de diciembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 30 de octubre de 2001 decidió no casar la sentencia recurrida, reiterando la postura jurisprudencial adoptada a partir del 18 de agosto de 1999, cuando se conformó nuevamente la Sala de Casación Laboral cambiando el criterio sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional.
Considera que con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia al no acceder a la actualización de la primera mesada pensional le afectó los derechos fundamentales del accionante GONZÁLEZ BUITRAGO y como apoyo a sus pretensiones refiere precedentes jurisprudenciales en los que la Corte Constitucional en revisión de tutelas ordenó a la Corte Suprema dejar sin valor y efecto la sentencia proferida y dictar una nueva en la cual se ordene la indexación de la primera mesada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Surge de lo anotado precedentemente, que la acción de tutela promovida por el señor ROBERTO GONZÁLEZ BUITRAGO se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa disciplina del derecho y, por ende, como órgano límite de la jurisdicción, decisión que sella la posibilidad de revisión al ampararse con la firmeza que se deriva de la cosa juzgada en su doble connotación de intangibilidad e inmutabilidad. 2.- Debido a lo anterior, se advierte la improcedencia de la admisión de la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación, por cuanto, se desconocerían las garantías del debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Carta Política y a quienes se le confió la guarda de la legalidad al interior del proceso. 3.- Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “3.
Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. ” 4.- Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio transcrito precedentemente, resulta aplicable al presente caso, en el que el accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., del 6 de diciembre de 2000, contrario a sus pretensiones. 5.- Finalmente y en relación con los cuestionamientos que hace el libelista sobre la competencia que le asiste a la Corte Suprema de Justicia, para el trámite y fallo de la acción de tutela y sobre algunos pronunciamientos efectuados por esta Corporación adoptados mediante autos interlocutorios con los que ha rechazado los amparos solicitados, sugiriendo que los Magistrados se declaren impedidos para conocer de la presente acción constitucional.
Sobre el particular, considera la Sala que los reparos efectuados por el libelista carecen de la trascendencia con la que los reviste, pues, en primer lugar, no puede la Corte Suprema de Justicia rehusarse a conocer los asuntos que por ministerio de la ley le han sido asignados, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público que en el caso de la acción de tutela fue debidamente establecida mediante el Decreto 1382 de julio 12 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2002 de cuyas reglas se establece sin dificultad la competencia de esta Corporación y particularmente la que debe asumir la Sala de Casación Penal; de otra parte, también fue regulado por el Legislador las decisiones que en el trámite de la acción de tutela son susceptibles de impugnación y de revisión por la Corte Constitucional, debiendo, por contera, el juez constitucional acatar tales previsiones contenidas en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, en relación con la sugerencia de que los Magistrados que integran la Sala se declaren impedidos, tal invitación no encuentra asidero legal habida consideración de que ninguna de las causales de impedimento previstas en ley concurren en la presente actuación para que la Sala se separe del conocimiento del amparo solicitado. Por lo anterior, la Sala rechazará la demanda presentada, a través de apoderado, por el ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ BUITRAGO.
Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- RECHAZAR la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ BUITRAGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S. de J. M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Auto, junio 18 de 2002 � C. S. de J. M.P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando.
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