CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.:15561 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.:15561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 15561 Bogotá D.C., cinco (5) de junio dedos mil seis (2006). Se pasa a decidir, sobre los escritos presentados por los accionantes, HAYDE SABOGAL PORTELA y JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA, por medio de los cuales, y de manera independiente, solicitan respectivamente, “ACLARAR EL FALLO EN SU PARTE CONSIDERATIVA”, y la declaratoria de nulidad de lo actuado por la Corporación. I.
ANTECEDENTES En amparo del derecho al debido proceso, los ciudadanos arriba mencionados, instauraron acción de tutela en contra del BANCO COLMENA S.A. y del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA CIVIL-FAMILIA-AGRARIA-, mediante proveído del 7 de marzo de 2006, remitió la acción de tutela a la SALA CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, toda vez que este “resolvió el recurso de queja relacionado con la no apelabilidad del auto que no accedió a la terminación del proceso..” dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los accionantes, y por lo tanto, carecía de competencia, de acuerdo con lo dispuesto por las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000.
La SALA CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante auto del 14 de marzo de 2006, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte accionada y a los terceros interesados, para que en el término concedido, y si así lo consideraban necesario, ejercieran su derecho de defensa; Mediante fallo del día 27 de marzo de 2006, resolvió la acción de tutela, negando el amparo solicitado.
Inconformes los accionantes, impugnaron el fallo, que esta la SALA confirmó, mediante providencia del 23 de mayo de 2006. Posteriormente, HAYDE SABOGAL PORTELA, solicitó “ACLARAR EL FALLO EN SU PARTE CONSIDERATIVA”, y a su vez, JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA, “LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2006 ”; la primera apoya su solicitud, “por cuanto que no aparece por ninguna parte que el Tribunal sea parte pasiva, pues en la demanda figuran dos (2) partes demandadas a saber: una, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT, y la otra, LA CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “Colmena”, más nunca figura demandado dicho Tribunal”; el segundo, reitera las razones que sustentan la petición de la primera, y sostiene, que por lo mismo existe “nulidad insaneable”, pues la Corte conoció de una acción cuyo competente era el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Al respecto, establece el artículo 1°, regla No. 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
Con fundamento en la norma precedente, y si bien es cierto la acción de tutela sólo se dirigió inicialmente contra el BANCO COLMENA S.A. y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 13 del Decreto 2351 de 1991, vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA CIVIL-FAMILIA-AGRARIA-, en la medida en que, resultaba con interés jurídico en el resultado de la acción de tutela por haber sido quien resolvió, el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, relacionado con la no apelabilidad del auto que no accedió a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra los accionantes.
III. DECISIÓN Las razones expuestas son suficientes para concluir, que no existió falta de competencia en cabeza de las autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela, pues vinculado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA -, resultaba competente para conocer de la misma, el respectivo superior funcional, eso es, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de cuyas apelaciones conoce, la SALA LABORAL de la misma Corporación. En consecuencia, estése a lo dispuesto en el fallo del 23 de mayo de 2006, que resolvió la impugnación presentada por los accionantes dentro de la tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5