CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 15559 PRIMERA INSTANCIA HERNANDO MONROY MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 TUTELA No. 15559 PRIMERA INSTANCIA HERNANDO MONROY MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado por el señor HERNANDO MONROY MARÍN, privado de la libertad en el Centro de Reclusión de Florencia (Caquetá), contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, y de los derechos fundamentales de sus menores hijas, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, al negarle la detención domiciliaria pese a que es padre cabeza de familia, en un proceso penal donde fue juzgado por narcotráfico.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia anticipada del 10 de enero de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a HERNANDO MONROY MARÍN por el delito de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.
El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, y al desatar la alzada, con fallo del 28 de enero de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 3. En la secretaría del Tribunal Superior se surtió la notificación del fallo, el cual quedó ejecutoriado, sin que se hubiese acudido a la impugnación extraordinaria. 4.
Posteriormente, el condenado MONROY MARÍN, asegurando que reúne los requisitos indispensables, solicitó al Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia le concediera la detención domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, “ por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia ”, normatividad extendida a los hombres según la interpretación de la Corte Constitucional. 5.
Por auto interlocutorio del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. Previamente, el Despacho de conocimiento solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- una valoración sobre el entorno vital de las hijas del condenado, donde se verificó que las niñas viven bajo la protección de los abuelos paternos, que tienen una buena relación familiar, aunque la figura paterna les hace falta, ante la ausencia de la madre. 6.
Impugnada la providencia anterior, fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia, con decisión del 11 de noviembre de 2003, argumentando, entre otras cosas, que las niñas Alexandra y Daniela no se encuentran en estado de desprotección, de riesgo, ni de abandono. Así lo expresó el Juez colegiado: “ téngase en cuenta el informe rendido por la Trabajadora Social del ICBF que efectuó la visita y verificó que las menores se hallan bajo el cuidado y la protección de los abuelos paternos en un ambiente familiar de cordialidad y respeto mutuos.” “Nótese que ALEXANDRA y DANIELA, en manera alguna corren riesgo de quedar abandonadas o desprotegidas, siempre ha habido quien les prodigue lo necesario, el afecto y amor para su crianza: los abuelos que, a pesar de la precariedad económica, han sabido enfrentar el reto cotidiano que representa la manutención de un hogar.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado, el señor HERNANDO MONROY MARÍN interpone la presente acción de tutela, por considerar que sus argumentos tendientes a demostrar que es padre cabeza de familia, con los cuales sustentó su solicitud de prisión domiciliaria, no fueron tenidos en cuenta por el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, ni por el Tribunal Superior de la misma ciudad, aunque es claro que Ley 750 de 2002 está dirigida a salvaguardar los intereses superiores de los niños.
Insiste en que la progenitora de cada una de las niñas las abandonó, por lo cual, pese a que se encuentran bajo el cuidado de los abuelos, la dificultad económica por la que atraviesan y su avanzada edad, las coloca en verdadera situación de desamparo. Pretende que el Juez constitucional otorgue la prisión domiciliaria, en atención a que él es padre cabeza de familia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su contestación, el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia y el Tribunal Superior de la misma ciudad se remitieron al contenido de la providencia que cada uno expidió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Florencia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra el auto del 23 de septiembre de 2003, proferido por Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, y contra el auto del 11 de noviembre del mismo año, por el cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la anterior decisión, resultando así negada la prisión domiciliara al condenado HERNANDO MONROY MARÍN, pese a que él alegó su condición de padre cabeza de familia. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en particular el recurso de apelación efectivamente interpuesto en este evento, la acción de tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que HERNANDO MONROY MARÍN busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante ni de sus menores hijas; ni se les causa un perjuicio irremediable.
En efecto, el razonamiento de los Jueces no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra el auto que negó la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria en el marco de la Ley 750 de 2002, se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
El apoderado de HERNANDO MONROY MARÍN persiste en que él es padre cabeza de familia y que reúne los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, para que se sustituya la prisión por prisión domiciliaria. En criterio del Tribunal Superior de Florencia, no es suficiente que el interesado sea padre de familia, sino que es preciso demostrar probatoriamente que debido a la ausencia física del progenitor, sus hijas quedan en desprotección, riesgo o abandono inminente, situaciones que no se presentan en este caso, porque las niñas Alexandra y Daniela están bajo el cuidado y la protección integral de sus abuelos.
En tales condiciones, con la convicción a la que arribaron los funcionarios judiciales, no era factible sustituir la detención intramural por la domiciliaria, ante la carencia de los requisitos para adoptar dicha medida. 5. Se trata, pues, de un problema de hermenéutica y de valoración probatoria. El accionante discrepa de las conclusiones que obtuvieron los Jueces de primera y segunda instancia, con base en la interpretación de la Ley 750 de 2002 y la apreciación en sana crítica del acopio probatorio; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, a través de los recursos ordinarios dentro del proceso penal, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En criterio de la Sala, en el caso que se examina, la interpretación y posterior aplicación de la Ley 750 de 2002, por el Tribunal Superior de Florencia es razonable, no es absurda, ni desfasada, ni inconstitucional; y en tales condiciones no comporta una vía de hecho; de modo que la acción de tutela interpuesta por el apoderado de HERNANDO MONROY MARÍN es improcedente. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor HERNANDO MONROY MARÍN. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria