CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15.558 DIANA MARCELA CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 TUTELA 15.558 DIANA MARCELA CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.003 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana DIANA MARCELA CAICEDO, contra el fallo de tutela proferido el pasado 4 de diciembre de 2.003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que le negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la vida, protección social, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior, Oficina de Derechos Humanos.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás información recaudada en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. La ciudadana DIANA MARCELA CAICEDO se vio obligada a abandonar su lugar de residencia y de trabajo debido a que fue amenazada por un grupo armado que pretendía llevarse a sus hijas y utilizarlas sexualmente.
Por lo anterior, se vino a la ciudad de Bogotá en donde luego de declarar su situación fue certificada como desplazada y como tal, le brindaron atención en salud y educación. 3. En su nueva condición –desplazada-, participó en la toma de las instalaciones de la Cruz Roja Internacional y por tales hechos declaró en la Procuraduría General de la Nación en donde narró todas las irregularidades que percibió. 4.
Posteriormente, fundó la asociación ANSPALMUFAD –Asociación Nacional de Solidaridad para la Defensa de la Mujer y la Familia Desplazada-, de la cual es su representante legal y en razón a ello comenzó a recibir amenazas en contra de su vida y la de su familia. 5. El 23 de abril de 2.003 su hija Wendy Daniela Pineda Caicedo, de 5 años de edad le fue raptada en la calle 68 con carrera 80 por dos sujetos armados, quienes la acusaron de haberse hurtado la suma de $ 7’000.000 junto con un grupo llamado Fecari y le manifestaron que si denunciaba los hechos no volvería a ver a la menor. 6.
El 2 de octubre del año anterior, fue interceptada por dos hombres uniformados de policía, quienes la interrogaron acerca del paradero de unas personas llamadas Nelson Saenz, Millar Gutiérrez, Alirio Sutachán y otras 15 más. 7. Por los anteriores hechos presentó denuncias a la Fiscalía, la Personería, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, Oficina de Derechos Humanos y el Presidente de la República, siendo remitida a la Red de Solidariad Social.
Adicionalmente, se le hicieron tres estudios de riesgo por el DAS y cuatro por la SIPOL. 8. Con Oficio del 9 de mayo de 2.003 el Ministerio del Interior y de Justicia le informó a la señora DIANA MARCELA CAICEDO, que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER- en sesión del 9 de abril del mismo año, recomendó como medida aplicable en su caso un medio de comunicación avantel por 6 meses, para lo cual debía ponerse en contacto con el Área de Apoyo a la Gestión. Igualmente, con destino a la Fiscalía, el Ministerio del Interior certificó que desde el 29 de abril quedaba inscrita en el Programa de Protección liderado por la Oficina de Derechos Humanos de esa Cartera, en donde se le aprobaron como medidas, “un curso de auto-seguridad y auto-protección; acompañamiento policial y rondas policiales, cuando lo solicite y requiera; un radio Avantel” y se especificó que la “ONG –ANSPALMUFAD- hace parte de un esquema colectivo móvil de transporte terrestre en la ciudad de Bogotá”. 9.
En relación con las denuncias sobre la desaparición de la menor hija de la accionante, con oficio del 16 de julio de 2.003, la Coordinadora del Programa de Protección del Ministerio del Interior le informó a la señora DIANA MARCELA CAICEDO que había remitido el escrito, por competencia, a la Policía Nacional, al Fondo para la Defensa de la Libertad Personal y a la Comisión de Búsqueda Urgente de Personas Desparecidas. 10.
La señora DIANA MARCELA CAICEDO incoó acción de tutela en contra de la Oficina de Derechos Humanos, “y los particulares Rafael Bustamante Pérez, Carmen Ma. Lasso, Iván Echeverri Mejía”, manifestando en relación con el primero que no le ha respondido el derecho de petición que elevó el 6 de octubre de 2.003, mediante el cual le pidió información acerca del trámite de su caso.
Al respecto, puntualiza la demandante: “… que como es posible que me aprueven (sic) un avantel y un medio de transporte el cual no me dieron argumentando de que primero: yo no tenía que estar en la vía de echo (sic)) que isieron (sic) los señores de Fecari en la defensoría; y segundo: después de tres meses me querían meter como fuera en un medio de transporte que ya les abían (sic) asignado a ellos.
Luego el doctor Iván Echeverri, primero verbalmente me dijo que el mecanismo de protección no se me entregaría porque según él yo no reunía los requisitos para resivir (sic) tal veneficio (sic) y que él como abogado del Ministerio se iva (sic) dar la tarea de derogar toda acción de tutela de los líderes desplazados. La doctora Carmen Ma. Lasso me dijo que la ayuda humanitaria o protección o transporte solo se la daría a personas que llegaran con 4 tiros encima y que el Ministerio no era una entidad de veneficencia (sic) y que la red de solidaridad era la que manejaba la protección de los desplazados”.
Refiere también que la Red de Solidaridad le dio $ 3’000.000 para un proyecto, pero debido a si difícil situación económica tuvo que destinarlos al pago de arriendo y servicios. Sin embargo, considera que esa suma es irrisoria para restablecer la economía de una familia. Aún así, la doctora Jimena Velasco, de la Red de Solidaridad le manifestó que por haber recibido tal cantidad no tenía derecho a más ayuda.
Por eso para sus necesidades de vivienda le han sugerido que vaya al INURBE o al IFI, entidades que no otorgan créditos a los desplazados. Solicita se estudie su caso y pide que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, seguridad social e igualdad y precisa que independientemente de las ayudas que ha recibido se le brinde seguridad y protección social a fin de que pueda continuar desarrollando su labor como representante de ANSPALMUFAD, ya que la situación que debe sortear es bastante grave y difícil, y ella, dice, no va a esperar a “a que tenga que llegar como dijo la Doctora Carmen Lasso con 4 tiros ensima (sic).
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal dispuso vincular como parte demanda a la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, a través de su Director, Dr. Rafael Bustamante Martínez, quien respondió a los hechos y pretensiones de la tutela, por intermedio de escrito firmado por Iván Echeverry Mejía. Precisó dicho funcionario que el derecho de petición referido por la accionante fue presentado a la Procuraduría General de la Nación y de allí fue remitido a esa Oficina en donde se radicó bajo el No. 016703, encontrándose para ese momento, todavía dentro del término para responder.
Igualmente, anotó que no tienen evidencias de los hechos delictivos denunciados por la petente y en los que se basa para solicitar por más tiempo un medio de comunicación y uno de transporte, pero “partiendo del principio de la buena fe de la tutelante, su petición será canalizada en el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgo –CRER- en la próxima reunión. No obstante lo anterior, anota que la señora CAICEDO recibió un equipo Avantel por 6 meses y un medio de transporte para sus actividades pero ha sido renuente a aceptar lo segundo, el cual debe compartir con otros dirigentes de organizaciones de desplazados que participaron en la toma de las oficinas de la Defensoría del Pueblo, y aunque aquella no hizo parte de ese grupo, si está dentro de las personas que recibieron protección. Explicó, también, que a raíz de la toma de la Defensoría del Pueblo se llevó a cabo una reunión con dirigentes de los desplazados con funcionarios de otras entidades, pero no se firmó ningún acuerdo en particular en relación con estas personas para brindarles protección. Aún así, esa Oficina ha ido implementando sus procedimientos con el fin de atender las solicitudes de los dirigentes de las diferentes ONG, a fin de brindarles protección en la medida en que fueran reuniendo los requisitos para acceder al programa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 782 de 2.002, destacando que a todos los miembros de esas organizaciones en Bogotá que han elevado solicitud de protección, se les ha efectuado un estudio de riesgo por parte del DAS y se les ha brindado como medidas el acompañamiento policial, o ronda policial cuando lo soliciten, se les ha ofrecido seminarios –taller de auto-seguridad y auto-protección, a quienes lo requieren, y según su nivel de riesgo, se les ha ofrecido medio de comunicación Avantel.
Y en el caso específico de la señora CAICEDO, se tiene que según acta No. 06 de abril de 2.003 se le dieron las medidas acordadas. Por último, enfatiza que las medidas de protección que brinda esa dependencia tienen como finalidad, en la medida de lo posible, proteger la vida de sus beneficiarios, su integridad y su libertad personal, de acuerdo al nivel de riesgo según las categorías señaladas en la ley, pero no constituyen medio para mejorar la calidad de vida de los solicitantes, ni resolver sus problemas personales, “ni como recurso para sustentar pretensiones de asistencia social, ni para asumir gastos que le son propios de su actividad, ni atiende capricho, el mismo responde a criterios objetivos y razonables”.
Por todo lo expuesto, pidió que se negaran las pretensiones de la accionante. Al efecto, anexó copia del oficio 11983 del 3 de diciembre de 2.003, mediante el cual se le respondió a la señora DIANA MARCELA CAICEDO la petición a que hace referencia en el escrito de tutela. En tal comunicación se le puso de presente la fecha en que esa Oficina recibió la petición, indicándole que desde el 28 de abril de 2.003 es beneficiaria del programa de protección y que por ese motivo se le brindó un Avantel y un medio de transporte, aunque desconocen los motivos por los que ella no quiere compartir con otros dirigentes desplazados.
EL FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal la documentación aportada en fotocopia por la accionante y la respuesta suministrada por el Ministerio del Interior, denotan que es improcedente el amparo solicitado, si se tiene en cuenta que a la peticionaria se le ha otorgado la protección que requiere para proteger su vida e integridad personal, por encima incluso de su nivel de riesgo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 782 de 2.002, lo que significa que la entidad accionada ha cumplido con lo que corresponde frente a las circunstancias del caso concreto.
Tampoco es cierto, como lo refiere la accionante, que no se le haya dado respuesta a sus peticiones, pues a ella se ha dirigido varios funcionarios del Ministerio del Interior para que se presente a esas oficinas con la documentación necesaria para el estudio de su caso, tal y como se desprende de las comunicaciones enviadas en ese sentido por la Coordinadora del Grupo de Protección. En cuanto a los reclamos por el derecho a la salud, anota el Tribunal que el mismo no tiene por sí solo la condición de fundamental, razón por la cual su amparo solo es viable cuando se encuentre en conexidad con el de la vida.
No obstante ello, destaca que en la actuación se aprecia oficio del 22 de agosto de 2.002 remitido por la Coordinadora Territorial de Bogotá a las Instituciones Prestadoras de Salud en el que se manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 185 del 23 de diciembre de 2.000 presenta a la señora DIANA MARCELA CAICEDO y su grupo familiar –7 personas- para que les sea prestado servicio médico integral.
Además, la peticionaria no demuestra que se le esté negando atención médica. En relación con el derecho a la igualdad, se trata de una mención hecha en la demanda, pero no concreta los hechos en que se basa para afirmar su vulneración. Por lo anterior, se negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN: La decisión de primer grado fue impugnada por la accionante.
En el escrito pertinente manifiesta que el derecho de petición requiere que se de solución a un problema en un término de 15 días y no meses después. En el mismo sentido, destaca que en la demanda de tutela no sostuvo que no la hubiesen atendido, sino que lo han hecho con evasivas y resalta que debe tenerse en cuenta la fecha en que registró su caso en el Ministerio, es decir hace casi dos años y medio.
Además el medio de protección Avantel que le aprobaron le fue entregado un mes después. Se duele de que a pesar de lo ocurrido con su hija a nadie le interese su situación y pasa a referirse a las medias de protección, específicamente la del transporte, puntualizando que no lo ha aceptado porque en el acta se anotó que era para ANSFAPALMUFAD, es decir, para ella y sus compañeros y no con otras organizaciones, con las que ahora quieren que comparta el medio colectivo de transporte.
Por eso, pide que se le otorguen las medidas en las mismas condiciones que se hizo con los de Fecari, pues no pueden obligarla a que acepte algo diferente a lo que ya le fue aprobado. Por último anota, que como no le respondieron la solicitud de prórroga de las medidas, el 11 de diciembre de 2.003 tuvo que hacer entrega del Avantel. Solicita, por tanto, se le dicte un nuevo fallo dentro de los términos de ley.
CONSIDERACIONES: 1. Es la seguridad individual lo que motiva a la accionante a acudir a esta acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, pues considera que sus peticiones en tal sentido han sido tratadas con desprecio por la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en donde, no solo ha recibido malos tratos, sino indiferencia frente a su crítica situación personal y familiar. 2.
Siendo ese, básicamente el supuesto en el que la accionante fundamenta sus pretensiones, forzoso corresponde en primer lugar, dejar en claro que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente indicados en la ley, que directamente lesionen o pongan en peligro los derechos constitucionales fundamentales. 3.
En este caso, razón encuentra la Sala a los argumentos expuestos por el Tribunal para negar el amparo solicitado, toda vez que la documentación aportada por la misma petente, así como la respuesta del Ministerio del Interior, Oficina de Derechos Humanos, dejan en claro que no es posible atribuirle a esa entidad acción u omisión atentatoria de los derechos de aquella, pues, las medidas de protección que ha solicitado han sido atendidas y es ella misma la que acepta que las ha recibido, como ocurrió con el Avantel, pero que ha sido renuente en relación con el medio de transporte porque al ser éste compartido con otros dirigentes, considera que no es lo que le fue aprobado. 4.
Al efecto, se tienen todas las comunicaciones remitidas por la Coordinadora del Grupo de Protección solicitándole a la accionante que se presente a las oficinas del Ministerio, no solo con la documentación requerida para la elaboración del correspondiente estudio de riesgo por parte del DAS, sino para que presente la entrevista del caso con funcionarios de esa Cartera.
En ese sentido se observa, que la petente se encuentra inscrita hace casi un año dentro del programa de protección y que se le han aprobado medidas desde el 29 de abril de 2.003, las cuales se ha ido otorgando de acuerdo a las exigencias de seguridad que requiere su particular situación de acuerdo a los estudios sobre el riesgo que sobre ella pesa.
Por eso, se observa que con oficio DDH 0900 remitido el 28 de octubre de 2.003 al Jefe de la Oficina de Protección del DAS se pidió se “reevalúe” el nivel de riesgo y grado de amenaza de la señora DIANA MARCELA CAICEDO, con el propósito de valorar el grado de vulnerabilidad de la misma. 5. En este sentido, encuentra la Sala que sobre los hechos que pone de presente la accionante en el escrito de impugnación, atinentes a la solicitud de prórroga de la medida de protección suministrada con el medio de comunicación, la ausencia de respuesta y a la entrega del Avantel, sobre el cual pide un nuevo fallo, no puede entrar a pronunciarse la Corte porque no fueron objeto de pronunciamiento por el Juez de primera instancia por no hacer parte de los supuestos de hecho presentados en la demanda de tutela. 6.
De la misma manera, se advierte que para denotar la vulneración de los derechos fundamentales, la demandante entremezcla con su situación de seguridad la incertidumbre que al parecer todavía le aqueja porque no ha tenido noticias ni resultados sobre la desaparición de su menor hija ocurrida en abril del año anterior. Sin embargo, debe anotarse que como una de las peticiones elevadas ante el Ministerio, la del 26 de junio de 2.003 se refiere a lo sucedido con la niña, mediante oficio No. 6062 del 16 de julio de 2.003, dicha entidad le respondió que tal petición fue remitida por competencia a la Policía Nacional, al Fondo Nacional para la defensa de la Libertad Personal y a la Comisión de Búsqueda Urgente de personas Desparecidas. 7.
Al respecto, vale la pena precisar, entonces, que en relación con los hechos en los que fue desaparecida su hija menor de edad, la petente debe dirigirse a las autoridades allí indicadas, por ser las competentes para conocer de esa clase de ilicitudes, como también se le explicó en el oficio mencionado. 8. Finalmente, en lo que corresponde al derecho a la salud y a la protección social, es claro que la autoridad demandada no es la encargada de esa clase de servicios, pero aún así, como lo destacó el tribunal, se tiene que con oficio del 22 de agosto de 2.002, la señora CAICEDO junto con su grupo familiar fue presentada por la Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial, a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud para que les fuera prestado en forma integral.
Además, es lo cierto, como también lo pone de presente el Tribunal, que la accionante no concreta por qué considera lesionado ese derecho, o cuál es la protección que pretende al respecto y de parte de qué autoridad. El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria _1135577346.doc _1135577348.doc