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T-15557 (10-05-06) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

Doctor Radicación No. 15557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15557 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA STELLA ROSERO DE ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Blanca Stella Rosero de Angulo instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que corre el peligro de perder su vivienda en razón del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Manuel Guillermo Hernández, que se tramita en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; que el Juzgado profirió sentencia que fue apelada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2005.

Sostiene que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho “Por no aplicar al caso concreto la ley que regula el pacto, cobro y pérdida de intereses pactados en exceso a los legalmente permitidos”, y “Por desconocer pruebas legalmente practicadas dentro del proceso para concluir que no se habían probados (sic) las defensas propuestas.” Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; y que se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del expediente se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, “de conformidad con las consideraciones que al efecto haga la Corte Suprema de Justicia.” Del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió los siguientes argumentos: “1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al pronunciarse en punto de las excepciones propuestas así: “Pérdida de intereses pactados y pagados y contrato con objeto ilícito que impide recobrar lo entregado: dijo que el excepcionante no se tomó el trabajo de indicar las tasas de interés que fueron desbordadas y en forma precisa lo cobrado en exceso.

Tampoco demostró que a lo lago del crédito se hayan pagado intereses en exceso, pues si bien es cierto se pactaron intereses que en determinados períodos pudieran llegar a sobrepasar los límites legales, para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 72 de la ley 45 de 1990 se requiere que tales réditos hayan sido efectivamente pagados pues el simple acuerdo no es materia de sanción alguna aspecto que, se reitera, no se probó, pues de las consignaciones aportadas no se establece tal exceso.

“Pago parcial: de la certificación expedida por el apoderado del ejecutante (folio 27 cuaderno 1) se desprende que los intereses acusados hasta el 31 de marzo de 1999 fueron efectivamente cancelados, pues si en ella se menciona que los debidos hasta 31 de agosto de 2000 son los correspondientes a 17 meses, se colige que los ordenados en el mandamiento de pago a partir del 31 de enero de 1999 y hasta el 31 de marzo del mismo año fueron cancelados, por ello la excepción debe prosperar.

“2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.” (Folios 65 a 69).

Descontenta con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su inconformidad (folio 77). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 24 de mayo de 2005, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ejecutivo con título prendario promovido por MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ BENÍTEZ contra BLANCA STELLA ROSERO DE ANGULO Y LUZ STELLA ANGULO ROSERO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2