Micelio
T-15556 (21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 15.556 RAMIRO FRANCO GARZÓN Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela N° 15.556 RAMIRO FRANCO GARZÓN Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 02 Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil cuatro.

VISTOS Por impugnación del actor, RAMIRO FRANCO GARZÓN, conoce la Sala del fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de noviembre de 2003, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección del derecho fundamental constitucional al debido proceso, objeto de supuesto quebranto por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES Conforme a la imputación de hurto calificado y agravado que el hoy accionante admitió en diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, por fallo del 14 de marzo de 2003 el Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a purgar pena de prisión de 53 meses y 10 días de prisión, la cual confirmó el Tribunal Superior de Bogotá por el suyo del 6 de noviembre del mismo año al conocer de la impugnación que en relación con dicha determinación promoviera el defensor.

El demandante -quien actualmente descuenta la sanción que se le impuso en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá-, aduce que el juez de la causa omitió pronunciarse respecto de su solicitud de concesión del beneficio de prisión domiciliaria que elevara en el mes de abril del pasado año, y aunque dicha petición la reiteró ante el Tribunal teniendo por fundamento las estipulaciones que para el efecto establece la Ley 750 de 2002, si bien en la providencia de segunda instancia se le respondió, la Colegiatura no lo hizo de fondo al estimar que el funcionario competente para determinar si se reunían o no los presupuestos que la ley exige para el otorgamiento del mentado beneficio lo era el juzgador de instancia, adonde remitió la documentación que se hizo llegar para su examen.

El 26 de septiembre del año en mención, su defensor acudió ante el juez del conocimiento para deprecar la sustitución de la sanción en cuestión, petición en la cual él -el actor- por cuarta ocasión insistió el 6 de octubre siguiente. Tan sólo en esta misma fecha, agrega, es cuando el juez accionado lacónicamente se pronuncia haciéndole saber que en relación con su pretensión debe estarse a lo resuelto por el Tribunal en su fallo.

Esa determinación, constituye una negación absoluta del derecho que tiene de acudir a la administración de justicia, la cual, en su sentir, a su vez vulnera el debido proceso en la medida en que la decisión se le comunicó por telegrama y no a través de la copia del proveído como lo establece la ley; además, contrariamente a lo que allí se informa, no es cierto que el Tribunal Superior de Bogotá haya resuelto el punto, en tanto que dicha Corporación únicamente se limitó a indicar que la competencia para definir el asunto debatido radicaba en el juzgador de instancia. De una tal manera, se le privó de la oportunidad de hacer uso de los recursos legales, arguye el libelista.

La actitud omisiva del Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá en examinar la prueba idónea aportada con la cual ha pretendido demostrar que cumple a cabalidad con los requisitos legales que hacen viable la concesión de la prisión domiciliaria impetrada, comporta una vía de hecho que solamente cabe remediarse con el amparo tutelar, a efecto de que se ampare el debido proceso violado otorgándosele el beneficio implorado, sostiene finalmente el actor, máxime que su condición de cabeza de familia, situación esta que se encuentra acreditada con la documentación que hizo llegar con la solicitud pertinente, así lo permite, como ha tenido ocasión de precisarlo la jurisprudencia constitucional.

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO La protección invocada mediante el mecanismo de la tutela, en el presente caso deviene improcedente, replicó el juez acusado, por cuanto la vía de hecho argüida por el accionante en manera alguna halla configuración en la actuación censurada, toda vez que el Tribunal al resolver la impugnación que el defensor de FRANCO GARZÓN interpuso contra la sentencia por medio de la cual se le condenó, expresamente se pronunció en relación con el aspecto nuevamente planteado en sede de tutela, argumentando que el aquí accionante y los demás coprocesados no eran destinatarios de la Ley 750 de 2002.

EL FALLO IMPUGNADO Después de puntualizar cuál es el objeto de la acción de tutela, bajo qué supuestos el excepcional mecanismo de defensa resulta procedente utilizarlo, y cómo se garantiza el derecho de acceso a la justicia, tras la evaluación de los diversos elementos de convicción obrantes en el diligenciamiento el A-Quo concluyó que en el caso presente, “ existió pronunciamiento judicial de autoridad judicial respecto a la sustitución de la pena privativa de libertad por prisión domiciliaria ”.

Por modo que, la decisión de responder el juez accionado las reiteradas peticiones del actor advirtiéndole que debía estarse a lo ya resuelto por el Ad-Quem en el fallo de segunda instancia, no constituye menoscabo de garantía fundamental alguna. Bien pudo encauzar su inconformidad a través del recurso extraordinario de casación, omisión que hoy mal puede suplir a través de la acción de tutela como si se tratara de una vía paralela a los procedimientos ordinarios instituidos por el legislador para la salvaguarda de los derechos fundamentales, adujo finalmente el Tribunal de tutela para denegar el amparo incoado, máxime si el perjuicio irremediable argüido por parte alguna se vislumbra.

LA IMPUGNACIÓN Luego de mostrar su contrariedad el tutelante por habérsele notificado por vía telegráfica la providencia por medio de la cual se le negó el amparo invocado, y no a través de la copia de la decisión pertinente, insiste en aseverar que el funcionario accionado se abstuvo de resolver su petición de sustitución de la pena de prisión que se le impuso por la de prisión domiciliaria, siguiendo sin entender porqué si reúne a cabalidad los presupuestos que para el efecto establece la ley, no se le da respuesta, pues, en su sentir, el fallador de segunda instancia al conocer de la apelación de la sentencia de primer grado “ no se pronuncia con respecto a dicho pedimento y hace saber, que quien debe resolver sobre dicha petición es el juez de instancia. ” Pretende el accionante se revoque el fallo impugnado y en su lugar se corrija aquella actitud omisiva con el otorgamiento del beneficio al cual aspira.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado ha de ser confirmado, porque en verdad que la vía de hecho denunciada no encuentra demostración en la actuación reprochada, como tampoco el perjuicio irremediable que se pretende evitar. En efecto, ninguna arbitrariedad o determinación por fuera de todo contexto legal comporta la decisión del juez de instancia al responder la solicitud de prisión domiciliaria que tanto FRANCO GARZÓN como su defensor impetraran, de estarse a lo ya resuelto sobre la materia por el Tribunal Superior de Bogotá cuando conoció de la apelación del fallo de primer grado proferido en contra del primero. Y, como esa decisión tiene arraigo en el fallo del Ad-Quem -expresamente el juez colegiado sentó su posición con prolíficos argumentos negando tal pretensión a Fls. 35 a 40 de su proveído-, no resultan ser ciertas las afirmaciones del accionante en cuanto a que no ha existido pronunciamiento judicial en relación con el tema.

Como bien lo advierte el juzgador de primera instancia, su inconformidad el accionante pudo haberla debatido a través del recurso extraordinario de casación con la demostración de un yerro trascendente en la adopción de tal determinación, omisión que mal puede ahora suplir a través de la acción de tutela que el actor pretende utilizar a manera de medio de defensa alternativo, paralelo o sustitutivo de los ordinarios, o como si se tratara de una instancia adicional, olvidando su naturaleza residual y subsidiaria, pues el excepcional instrumento se halla instituido en nuestro ordenamiento como mecanismo de defensa en ausencia de procedimientos con los cuales garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales objeto de vulneración o amenaza por parte de las autoridades públicas, o de los particulares en los concretos eventos regulados en la ley, y no para resquebrajar los ya existentes, como en incontables ocasiones ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo.

Y, como por parte alguna se columbra el perjuicio irremediable alegado, con más veras el amparo constitucional invocado deviene improcedente, como con acierto lo determinó el A-Quo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria