CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 3 Tutela 15555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15555 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Efraín Antonio Vilarete Fernández, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene a la entidad accionada, "proceda a reanudar los pagos por conceptos de mesada pensional a favor del suscrito EFRAIN ANTONIO VILARETE FERNÁNDEZ, en consecuencia se ordene al consorcio FOPEP, cancele todas las mesadas atrasadas adeudadas hasta el momento y dejadas de pagar ( ) restablezca el derecho a la Seguridad Social, y que de forma inmediata se ordene prestar este servicio” (folio 8), Efraín Antonio Vilarete Fernández, interpuso acción de tutela por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y a la integridad, debido proceso, remuneración del mínimo vital y móvil, y derecho a la igualdad.
Como sustento de la acción señaló, que en el mes de agosto de 2002, le fue suspendido el pago de su pensión de jubilación por parte del Grupo Interno de Trabajo Pasivo Social para la Gestión de la empresa Puertos de Colombia, "con el argumento de no acreditar status de pensionado" (folio 4); que al momento de jubilarse cumplió los requisitos legales y convencionales para obtener la pensión, por cuanto laboró "en forma continua e ininterrumpida por espacio 17 años 6 meses y 24 días" (folio 3), la cual disfrutó de manera continua y sin interrupción hasta cuando se le excluyó de nómina, mediante acto administrativo que fue suspendido provisionalmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena; que su situación económica es crítica, no cuenta con fuente de trabajo dada su avanzada edad; que es padre de cabeza de familia; que la pensión es la única fuente de ingresos, y, con su mesada debía atender el sostenimiento de su familia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de marzo de 2006, negó el amparo solicitado, al evidenciar discusión sobre la existencia del derecho puesto que “la determinación de suspensión de jubilación tuvo por fundamento que el accionante no acreditó status de pensionado" (folio 26), considerando que no era la tutela el instrumento jurídico para resolver la controversia, sino la jurisdicción y el proceso ordinario; además de no vislumbrar que se estaba frente a un perjuicio irremediable.
Sin más argumentaciones, el accionante impugnó el fallo que negó su derecho de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende el accionante es que se desconozcan los efectos de la resolución que ordenó la suspensión de la pensión desde agosto de 2002 y, en su defecto, se ordene de forma inmediata a la accionada a incluir en la nómina de pensionados, y a su vez, se efectúe el pago de la mesada pensiónales causadas y no pagadas desde esa fecha, tal como lo dice en el escrito con el que sustenta la acción; habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues basta recordar que, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, la cual es la acción contenciosa administrativa, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el accionante se le vulneraran los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene su incorporación a la nómina y el pago de las mesadas pensiónales dejadas de cancelar, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e integridad del titular, debido proceso administrativo, remuneración del mínimo vital y móvil y derecho a la igualdad, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia