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T-15555 (04-02-04) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela No. 15555 A./ Nilson Cuadros Sierra Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 15555 A./ Nilson Cuadros Sierra Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 005 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano NILSON CUADROS SIERRA, a través de apoderado, contra el fallo de fecha noviembre 11 de 2003, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional 45 y el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES 1- Informa el demandante que fue vinculado al proceso no 306923 que adelantó la Fiscalía 45 Seccional de esta capital como autor del delito de violencia intra familiar por hechos ocurridos el 14 de marzo de 1997 y donde resultara herido con arma cortopunzante el menor Graciany Erazo España en el decurso de una pelea que sostuvo con su compañera permanante.

Con ocasión del citado procedimiento, el ente instructor profirio en su contra resolución de acusación por el delito antes mencionado el 23 de abril de 1998, en virtud de la cual avocó el conocimiento de las diligencias el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que consideró que los hechos investigados se encuadraban en el tipo penal de homicidio en el grado de tentativa, por lo que ordenó mediante auto del 13 de septiembre de 1999 decretar la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la resolución de cierre de la investigación, por considerar que existía error en la calificación del sumario.

Así mismo, señala que el citado fiscal, ajustándose a lo ordenado por el juzgado de conocimiento, procedió a emitir resolución de acusación por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, descripción normativa de la cual se derivaron las consecuencias jurídicas señaladas en la sentencia de condena proferida por el Juzgado accionado en fecha 29 de octubre de 2002, imponiendo una pena de 6 años y 6 meses de prisión como autor penalmente responsable del punible contra la vida.

Señala el demandante que el 12 de septiembre de 2003 en cumplimiento de la orden impartida para el efecto luego de alcanzar ejecutoria el citado fallo, fue capturado y puesto a disposición del juzgado de conocimiento. 2- Afirma el libelista que la nulidad decretada por el despacho judicial accionado, debió abarcar la providencia que resolvió la situación jurídica de su representado y que tratándose de una imputación diferente (tentativa de homicidio) a la inicialmente contemplada (violencia intrafamiliar), resultaba indispensable recibir la ampliación de su indagatoria, omisiones que estima han conculcado sus derechos fundamentales.

Resalta que luego de la citada calificación, tanto el procesado como el defensor cambiaron de domicilio, por lo que no pudieron ser ubicados para recibir notificaciones, dando como fruto que resultara fallido recibir la ampliación de indagatoria y se le designara defensor de oficio. En consecuencia solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal, a partir de la indagatoria inclusive y, como consecuencia se decrete su libertad.

EL FALLO IMPUGNADO: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de asumir conocimiento de la tutela interpuesta, concluyó en la ausencia de transgresión a los derechos fundamentales alegados por el accionante, por cuanto que dichas irregularidades, si existieron, debieron ser debatidas al interior del proceso, en donde el procesado como su defensor tuvieron la oportunidad de pronunciarse a través de los recursos que contempla la ley si no compartían las determinaciones adoptadas.

Por ello no es excusa válida – afirma – para justificar su inactividad, el que se hubiera presentado un cambio de dirección respecto del defensor como del procesado, lo que no fue comunicado al juzgado, en la medida que en todo caso debían estar atentos al curso del proceso, lo que denota una notoria incuria que no puede ser obviada mediante el ejercicio de la presente acción. Lo cierto es, establece la Sala, que el pronunciamiento que se reprocha ya hizo tránsito a cosa juzgada y, además, la vinculación del accionante al proceso ya se había realizado en forma legal por lo que al no ser anulada estaba vigente y en diligencia de indagatoria se interrogó al implicado en relación con los hechos que motivaron su vinculación, por ello “Era suficiente, bajo el ordenamiento procesal a la sazón vigente, para efectos de que la diligencia cumpliera las finalidades que le son íncitas, que el interrogatorio versara sobre la situación fáctica conocida, sin que mandato legal alguno impusiera perentoriamente la necesidad de formularle alli imputación jurídica concreta, es decir, el señalamiento del tipo penal en el que encuadraba su comportamiento”.

Por lo anterior y teniendo en cuenta además que el ordenamiento jurídico no exige consonancia entre la providencia que resuelve la situación jurídica del implicado con la sentencia, sino de ésta con la resolución de acusación, es argumento adicional para concluir por el Tribunal a quo en la improcedencia del amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, el apoderado del accionante lo impugna, insistiendo en los argumentos presentados en su demanda, reiterando que deben ser restablecidos los derechos especificados en el escrito de tutela, en la medida que al haber sufrido un cambio radical la sindicación o el hecho imputado, es absolutamente indispensable indagar de nuevo al sindicado y si resultare imposible hacerlo, como en el presente caso, proceder a su emplazamiento y declaración de persona ausente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En aplicación del debido proceso (art. 29 CP), el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que se tornarían interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.

Los trámites de tutela no están exceptuados de lo anterior, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 al establecer que “ dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”, se exige el cumplimiento de dicha carga procesal. De acuerdo con la anterior preceptiva, los recursos que se interpongan por fuera de dicho término son extemporáneos y por tanto no es viable que se proceda por el juez competente a pronunciarse de fondo con sustento en procedimiento de esa naturaleza.

En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, habiéndose proferido el 11 de noviembre de 2003 (fls. 165 a 173), y librándose las comunicaciones para su notificación el 25 de noviembre del mismo año (fls. 174 a 176), a través de las cuales se enteraba de su contenido al accionante a través de su apoderado y a las autoridades accionadas, quienes debieron recibirlas a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es, 26 y 27 de noviembre, el término legal para interponer el recurso de apelación vencía el día 2 de diciembre de 2003 a las cuatro de la tarde.

Como la impugnación fue presentada el 9 de diciembre de 2003, según escrito que obra en el folio 177, resulta indiscutible la extemporaneidad del recurso. Sobre lo expuesto, la Sala en autos de junio 12 de 2001 y 29 de octubre de 2002 en casos similares al examinado dijo al respecto: “…En el presente evento, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos invocados por el accionante, fue impugnado por la representante judicial de éste por fuera del término establecido para ello, como pasa a verse: “La sentencia de tutela fue proferida el 23 de marzo del presente año (fls. 114 a 129); el día 26 siguiente se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, y en la misma fecha se libraron los oficios No 593 y 594, a través de los cuales se notificaron del contenido del fallo a accionante y accionada, los cuales debieron recibirlos a más tardar a los dos días hábiles siguientes, esto es el 28 de marzo.

“Si la notificación del fallo se efectuó entonces el día 28 de marzo de la anualidad que transcurre, el término para recurrirlo precluyó entonces el día 2 de abril, a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991…” (Radicado 9591. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). “En reiteradas ocasiones la Sala ha sostenido que la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso por el artículo 29 de la Carta, también rige para el trámite de tutela y es preclusiva.

Por ello, en el mismo canon constitucional, y particularmente en el artículo 31 del decreto 2591, se establece que dentro “de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”. De acuerdo con el anterior precepto, si el recurso de apelación se interpone por fuera de dicho término, debe ser considerado extemporáneo. En el presente asunto, la sentencia mediante la cual el Tribunal superior de Bogotá negó por improcedente la garantía constitucional, fue impugnada por fuera del término establecido para ello.

En efecto; la sentencia se profirió el 17 de septiembre del presente año (fls.43 a 56), y los telegramas a través de los cuales se enteraba de su contenido a los demandantes y al accionado fueron remitidos el 19 de ese mes (fls. 57 a 59), quienes debieron recibirlos a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es, el pasado 23 de septiembre.

Es decir, el término para impugnar dicho proveído vencía el día 26 del citado mes a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, como la impugnación fue interpuesta el 27 de septiembre de 2002 como se demuestra con el escrito visible en la foliatura 60, resulta innegable la extemporaneidad del recurso ”.

( Rad 12293 M.P. Dr Yesid Ramírez Bastidas). El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 ejusdem, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal. Sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1- Declarar extemporánea la impugnación presentada por el ciudadano NILSON CUADROS SIERRA, a través de su apoderado contra el fallo del 11 de noviembre del presente año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2- Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Enterar de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13