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T-15554 (26-02-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15554 Acta No. 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por PRIMSALUD PRIMERO SU SALUD E.U., por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. PRIMSALUD PRIMERO SU SALUD E.U., obrando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales “al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” (folio 2), con ocasión de la negativa a declarar la nulidad del proceso ordinario laboral seguido en su contra por LIBARDO PERTUZ PÉREZ.

Señaló que el día 2 de marzo de 2006 propuso ante el juzgado de conocimiento, la “NULIDAD DEL PROCESO POR NO HABERSE PRACTICADO EN LEGAL FORMA LA NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA”; los argumentos esgrimidos en ese momento como fundamento de su solicitud estribaron en el hecho de que la persona demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali y que la notificación se efectuó al administrador de una agencia constituida en la ciudad de Barranquilla, “quien, conforme con la ley, no cuenta con facultades legales para representarla” (folio 2).

Mediante memorial del 27 de marzo de 2006 decidió ampliar los presupuestos de su solicitud y fue así por lo que adjuntó Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, “según el cual, el 23 de octubre de 2000, día en que se practicó la notificación a la señora NELLY DÍAZ CORNEJO, esta no fungía como administradora de la agencia de PRIMSALUD de Barranquilla, sino aún LUIS FERNADO MONTERIO” y con base en ello indicó que “la notificación del auto admisorio de la demanda se practicó a una persona que no estaba habilitada por ley para recibirlo, no sólo porque se tratara de surtir el trámite ante una agencia, como inicialmente se había alegado, sino porque además ésta no se encontraba inscrita, en ese momento, ante la Cámara de Comercio como su administradora” (folio 3).

Aseguró que el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, sin tener en cuenta la prueba presentada el día 27 de marzo de 2006, que da cuenta clara de que la persona a quien se notificó no se encontraba inscrita como administradora de la agencia, despachó desfavorablemente la solicitud mediante auto del 6 de abril de 2006.

Inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que por proveído del 15 de diciembre de 2006, la confirmó. Así las cosas sostiene que “otra hubiese sido la surte de la solicitud de NULIDAD si los accionados hubiesen examinado, como legalmente correspondía, la prueba arrimada en marzo 27 de 2006, en la cual la Cámara de Comercio de Barranquilla certifica que la señora NELLY DIAZ CORNEJO sólo fue inscrita como administradora el día 20 de noviembre de 2000” (folio 5).

Pretende entonces, que “con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados”, el juez de tutela declare la nulidad de los autos proferidos tanto por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA como por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2.- Por auto del 14 de febrero de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas por el término de un (1) día y vinculó oficiosamente a LIBARDO PERTUZ PÉREZ; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió ni de las accionadas ni de los vinculados oficiosamente.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Una vez revisadas las providencias cuestionadas, es decir, las proferidas por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del 6 de abril de 2006, y por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, del 15 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó LIBARDO PERTUZ PÉREZ en contra de PRIMSALUD, por medio de las cuales la primera autoridad judicial denegó la nulidad propuesta por la demandada y la segunda confirmó la decisión, encuentra la Sala que los juzgadores consultaron en sus decisiones con reglas mínimas de razonabilidad jurídica y en tal sentido apoyaron sus providencias en reflexiones que resultan suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por PRIMSALUD PRIMERO SU SALUD E.U., por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15554 Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER