CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.554. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.554. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 002 Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil cuatro (2.004) VISTOS: Debiera la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela que la abogada Maricela Melo Romero dice formular en nombre de Yolanda Cardozo, de no ser porque aquella carece de legitimidad para incoar la acción constitucional.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Habiendo denunciado, en diciembre de 1.998, Yolanda Cardozo a Cecilia Briceño, Sandra Bialikamen y a Wilson Durán por la supuesta comisión de los delitos de estafa y falsedad documental, la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá inició el correspondiente sumario dentro del cual reconoció como parte civil a la denunciante y celebró entre ésta y Cecilia Briceño una audiencia de conciliación que condujo al proferimiento de la resolución de enero 4 de 2.000 a través de la cual se precluyó la investigación por el delito de estafa y se dispuso que continuare por el punible contra la fe pública.
Sin embargo, como la sindicada incumpliere el acuerdo conciliatorio, la decisión preclusiva fue revocada a través de resolución de octubre 18 de 2.000 y en esas condiciones se adelantó el sumario hasta junio 18 de 2.003 cuando, al pretenderse calificar su mérito, se encontró que la acción penal derivada de ambos delitos se hallaba prescrita y así se declaró. Apelada dicha determinación por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso, en resolución de septiembre 5 de 2.003, confirmarla en cuanto decretó la prescripción de la acción por el delito de falsedad documental y declarar la nulidad de lo actuado en relación con el punible de estafa de manera que quedase vigente la preclusión decretada en su momento como consecuencia de la conciliación aludida.
Por dicha situación, que en su concepto vulnera los derechos e intereses del sujeto procesal que representa, la apoderada de la parte civil, en su condición de tal, formuló demanda con el propósito de que se amparen las garantías a la defensa y a un debido proceso y a consecuencia de ello se revoque la nulidad decretada por la Fiscalía ad quem, así como la preclusión de investigación y en su lugar se disponga proseguir con el sumario y se califique su mérito con resolución acusatoria. 2.
Si bien el artículo 10º del Decreto 2.591 de 1.991 legitima a toda persona, vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, para que, en todo momento y lugar, por sí misma o a través de representante, ejerza la acción de tutela y permite, además “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, no menos cierto es que, a pesar de la informalidad que caracteriza a esta acción, imposible resulta extender los efectos de un poder especial a otros procesos diferentes al previsto en él, o aceptar que el apoderado de la parte civil reconocida en asunto penal tiene legitimidad para ampliar su actuación a trámites diversos; lo contrario sería admitir que toda persona puede representar indeterminada e ilimitadamente a otra para ejercer en nombre de ésta la acción constitucional, lo que evidentemente no es cierto.
En efecto, la norma en mención legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, pudiendo hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia de dicho mandato y si de agente oficioso, además de manifestarse tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se depreca. 3.
En este asunto, además de que la demandante dice actuar como mandataria de la parte civil adjuntando poder que así lo acredita, es innegable, según se infiere de la lectura del libelo y de las específicas pretensiones que allí precisa, que su reclamación se dirige a obtener el amparo de garantías de las que ciertamente aquélla no es el titular, mas sí su poderdante reconocida como sujeto procesal privado en el cuestionado proceso penal.
De modo que, no obstante aducir la calidad de apoderada que ostenta dentro del trámite de dicho sumario, es claro que esa representación no la legitima -per se- para acudir por vía de tutela a obtener la defensa de los intereses de quien le confirió el mandato, pues ante la especialidad de aquél resulta indispensable la existencia de uno nuevo que concretamente le confiera la facultad de ejercer la constitucional acción. Y como quiera que la tutelante, apoderada de la parte civil, no acredita en manera alguna la existencia de un tal mandato, es imperativo concluir que carece de legitimación, pues, se reitera, sus facultades como mandataria de aquel sujeto procesal, no abarcan la posibilidad de ejercer autónomamente la acción de amparo.
Por ello careciendo la abogada de legitimación activa para incoar acción de tutela en nombre de la parte civil reconocida en el asunto penal debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución a la signataria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Por carecer de legitimación activa, rechazar la demanda de tutela formulada por la abogada Maricela Melo Romero en nombre de Yolanda Cardozo. En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo con sus anexos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7