Micelio
T-15551 (24-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3203 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15551 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL FORERO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de abril de 2006, mediante la cual negó los la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario agrario seguido por MARIA INES RIVAS QUIJANO contra el accionante.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, que se ordene la nulidad de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2001 por el Tribunal. Para el efecto invoca como vulnerado, el derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente vulneraron los accionados. Para fundar su solicitud, expresa que adquirió parte del predio con matrícula inmobiliaria No. 070-0050825, de manos de Diomedes Acosta, mediante escritura pública 3259 de 18 de diciembre de 1986, la cual no pudo registrarse por la reducida extensión del terreno y las limitaciones contempladas en el Decreto 3203 de 1965.

Sin embargo, desde esa fecha entró en posesión del bien; que María Inés Rivas Quijano, en forma dolosa, logró que Diomedes Acosta también le vendiera el bien, lo cual se realizó mediante escritura pública 2967 de 2 de diciembre de 1987; que con base en este instrumento, la compradora adelantó un proceso de entrega del tradente al adquirente, pero sus pretensiones no fueron acogidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, ya que ese despacho acogió la oposición de los poseedores del bien por auto de 13 de junio de 1990, confirmado por el Tribunal el 18 de diciembre de ese mismo año; que por sentencia de 8 de julio de 1991, aclarada el 9 de septiembre de 1992, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja decretó la rescisión por lesión enorme de la venta contenida en la escritura pública 2967 de 2 de diciembre de 1987, por lo que dispuso la cancelación del registro; que a través de la escritura 2920 de 6 de octubre de 1992, María Inés Rivas Quijano hizo “creer falsamente que en virtud de la sentencia ejercía la opción de completar el justo precio, cuando precisamente tal decisión la había negado”, y, con esa maniobra, adquirió nuevamente la propiedad del fundo; que María Inés Rivas Quijano, después de tal venta, promovió un proceso reivindicatorio en contra del accionante, actuación en la cual el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que había acogido la excepción de “posesión anterior al título de la accionante” y en su lugar, mediante fallo de 21 de septiembre de 2001, acogió las pretensiones, ordenó restituir el bien perseguido y lo condenó “injustamente a pagar una indemnización” que lo ha “dejado en la más absoluta pobreza”, con todo lo cual premió la mala fe y la conducta dolosa de su demandante.

Sostiene el impugnante que el Tribunal valoró la escritura 2967 de 2 de diciembre de 1987 como título antecedente de María Inés Rivas Quijano, no obstante que ese documento había perdido validez, negando además la solicitud elevada para que se aclarara el fallo. Adicionalmente señaló que contra María Inés Rivas Quijano se adelanta un proceso penal por falsedad en documento público y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja negó la suspensión de la ejecución de la sentencia que dictó, por hallarse ejecutoriada.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 18 de abril de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis porque por esta vía no se puede desconocer el valor de la cosa juzgada con que se ha revestido esa decisión. Contra el anterior fallo la señora MARIA ELENA GUTIERREZ DE ROTHSTEIN, presentó escrito de impugnación, en cual, se reiteran, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, que dice no tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque consideró que no existía vía de hecho en la decisión cuestionada.

La impugnante, por su parte, en su escrito de impugnación insiste en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9