Micelio
T-15550 (26-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15550 Acta No. 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO E. GÓMEZ GALLEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El citado ciudadano, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales “al debido proceso y a una óptima administración de justicia” (folio 21), con base, entre otros, de los siguientes hechos: En su calidad de abogado celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL SECTOR SALUD DE CUNDINAMARCA –CREDISALUD-, en virtud del cual se obligó a adelantar en nombre de aquélla, proceso ejecutivo laboral contra la ESE HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ, para hacer efectivo el pago de la suma de $86.692.408.

Indicó que la cláusula tercera del mencionado contrato estableció claramente que “el Poderdante se obliga a reconocer y a cancelar a favor del Apoderado Judicial, en calidad de Honorarios profesionales, la suma del Veinte por ciento (20%), de todos los dineros que se recauden a favor del Poderdante BIEN SEA DE QUE EL RECAUDO SE HAGA AL INICIO, EN EL TRANSCURSO, O AL FINALIZAR LA GESTIÓN, BIEN SEA POR TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN, PROCESAL O EXTRA PROCESAL, SENTENCIA JUDICIAL, U OTRA FORMA QUE PERMITA LA EFECTIVIDAD DEL RECAUDO” (folio 24).

De conformidad con el poder conferido para el efecto, inició en nombre y representación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL SECTOR SALUD DE CUNDINAMARCA -CREDISALUD-, proceso ejecutivo laboral contra la ESE HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ. Adujo que el mismo día en que presentó la demanda, y “a fin de lograr resultados efectivos de manera inmediata” procedió a “efectuar gestión de cobro persuasivo” (folio 24) con las directivas de la entidad demandada, y que en virtud de esa gestión fue que logró el allanamiento de la demandada a las pretensiones de la demanda y el abono, primero de la suma de $45.347.948, y posteriormente, de $14.911.445, por lo que la acción ejecutiva se continuó sólo por la suma de $26.433.015, la cual terminó pagando finalmente la entidad demandada en virtud de acuerdo celebrado para el efecto.

Solicitó entonces a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL SECTOR SALUD DE CUNDINAMARCA -CREDISALUD- “la liquidación y cancelación de honorarios pactados en el Contrato de Prestación de Servicios Jurídicos Profesionales, pues el objetivo ya se había cumplido, cual era lograr la efectiva recuperación de las sumas adeudadas” (folio 28); continúa diciendo que “con sorpresa y desconcierto” recibió una comunicación mediante la cual, se le informó de la revocatoria del poder otorgado, y desconociendo el contrato celebrado, se le informó que en la medida en el que la demandada “se allanó a la demanda” no había lugar al cobro de los honorarios profesionales y que “como no hubo un arreglo directo en lo que a honorarios profesionales causados se refiere, la Entidad Demandante quedara presta del pago de los honorarios profesionales, que resulten ser regulados por el despacho judicial en donde cursa la actuación, teniendo en cuenta la calidad, duración y efectividad de la gestión desarrollada”.

Aseguró que en la misma comunicación arriba indicada, se demuestra la “ aceptación por parte de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL SECTOR SALUD DE CUNDINAMARCA (CREDISALUD), del resultado a la efectividad de las gestiones de cobranza realizadas por este Profesional del Derecho”. Así las cosas, y ante la negativa del pago de los honorarios a los que considera tener derecho, pues insistió, en que el objeto del mismo se cumplió, inició proceso ejecutivo laboral, con base en “un título ejecutivo compuesto por el Contrato de Prestación de Servicios Jurídicos Profesionales, y el reconocimiento de la efectividad de la Gestión por parte de CREDISALUD, en su comunicación se Septiembre 29 de 2005” (folio 31).

El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, quien conoció del trámite del mencionado proceso, libró mandamiento de pago contra la demandada, quien inconforme con tal decisión, la apeló ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la cual, mediante auto del 25 de enero de 2007 revocó el mandamiento de pago y en su lugar lo denegó al considerar que el demandante “no aportó documento alguno emanado del deudor del que se desprenda la obligación de la demandada de cancelar los honorarios reclamados”.

Manifestó que la Sala accionada no sólo desconoció las pruebas aportadas al proceso “que constituyen la existencia del título ejecutivo complejo”, sino que con la posición asumida que lo pone en la necesidad de acudir a un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de los honorarios que considera ya causados, pero no pagados, desconoció lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, así como también que el mismo presta mérito ejecutivo.

Pretende a través de esta acción constitucional que “se revoque” la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE CUNDINAMARCA, por la que “revocó el auto de mandamiento de pago proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DELA MESA, calendado el 17 de noviembre de 2005 dentro del proceso Ejecutivo Laboral seguido contra CREDISALUD, reestableciendo el Mandamiento de Pago o en su defecto ordenándose que se falle en estricto derecho, esto es, confirmando el auto del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, del 17 de Noviembre de 2005,que decreta el Mandamiento de pago en contra de la Cooperativa CREDISALUD” (folio 38). 2.- Por auto del 13 de febrero de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada por el término de dos (2) días y vinculó oficiosamente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA.

Corrido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada ni de los vinculados oficiosamente. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Una vez revisada la providencia cuestionada, esto es, la proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el día 25 de enero de 2007, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó FRANCISCO E. GÓMEZ GALLEGO contra CREDISALUD, por medio de la cual revocó el mandamiento de pago proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, y en su lugar lo denegó, encuentra la Sala que la misma fue fruto de una legítima valoración de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas y sopesadas por el juzgador dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución le ha otorgado, tal manera que no es la acción de tutela la llamada a cuestionar las reflexiones del operador jurídico, máxime si ellas consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA apoyó su decisión en el hecho de que “no está demostrada la existencia de la obligación que pretende recaudarse” puesto que si bien es cierto el demandante aseveró que efectuó “gestión de cobro persuasivo” y en virtud de aquel logró que la demandada cancelara las sumas cuyo pago se pretendía a través del ejecutivo, de ello no hay prueba, situación ésta que lo llevo a concluir que “primeramente es necesario que el doctor Gómez Gallego acuda a un proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare si tiene derecho a los honorarios que reclama” (folio 9), consideraciones que a juicio de esta Corte, se reitera, no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por FRANCISCO E. GÓMEZ GALLEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15550 Ponente: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER