Micelio
T-15550 (21-01-04) Medida asegto. Subsidiariedad. Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15550 JOSE MARIA MANJARES BUENO y PEDRO OSWALDO PUETAMAN MIÑO 1 13 TUTELA 15550 JOSE MARIA MANJARES BUENO y PEDRO OSWALDO PUETAMAN MIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 02. Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderada por José María Manjares Bueno y Pedro Oswaldo Puetaman Miño, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, la defensa técnica, la libertad, el debido proceso y la familia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolverles su situación jurídica con medida de aseguramiento en el proceso que en su contra cursa por el delito de concusión.

ANTECEDENTES Aproximadamente a las diez de la mañana del 25 de septiembre de 2003, en el Peaje Neguanje de la Vía Troncal del Caribe Riohacha – Santa Marta, los ciudadanos venezolanos Dankyerts Onofre Durán Castillo y Carlos Alberto Sosa Cedeño, quienes transitaban en un vehículo de placa venezolana, fueron requisados por agentes de la Policía de Carretera, encontrando que en la llanta de repuesto varias joyas, al parecer de oro, que según dijeron, iban a ser comercializadas en Barranquilla.

Entonces, afirma el denunciante Durán Castillo, que los agentes les dijeron que tenían graves problemas, podían perder el vehículo y las joyas, y serían privados de su libertad, a menos que llegaran a un arreglo, razón por la cual aquel solicitó que les permitieran realizar un negocio en Barranquilla, a donde se trasladaron en compañía de dos agentes de la policía vestidos de civil, y aprovechando un descuido de estos presentaron la correspondiente denuncia ante la SIJIN.

La Fiscalía Quinta de la Unidad de Reacción Inmediata de aquella ciudad dio comienzo a la correspondiente investigación, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al Sargento José María Manjares Bueno y al Subintendente Pedro Oswaldo Puetaman Miño, entre otros; luego la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado les definió su situación jurídica el 9 de octubre de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como presuntos autores del delito de concusión, y a su vez ordenó remitir la actuación a la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública.

Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante providencia del 3 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de los actores señala que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado carecía de competencia para definir la situación jurídica de sus representados, proceder que “ desdice de la recta administración de justicia, porque con el se golpea el principio de imparcialidad ” y se viola el artículo 250 de la Carta Política que obliga a la Fiscalía General de la Nación a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y respetar sus derechos fundamentales.

Aduce que en el recaudo probatorio figura un informe que “ no está acorde con la verdad de los hechos ” y que la resolución por cuyo medio se definió la situación jurídica a los procesados carece de lógica jurídica. Y agrega que si en virtud del artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho, corresponde a los funcionarios judiciales respetar los principios que orientan el estatuto procesal penal.

Acto seguido, procede la apoderada a censurar la credibilidad otorgada a lo expuesto por el denunciante en la resolución cuestionada, así como que el a quo no dio aplicación a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, pues considera que la funcionaria debió tomarse todo el tiempo señalado en la citada disposición para resolver la situación jurídica de los procesados por tratarse de cuatro personas vinculadas, y que además, debió abstenerse de imponer medida de aseguramiento a sus representados, dado que no recibieron nada del denunciante, estando en posibilidad de haberle recibido las joyas, si así lo hubieran querido.

Destaca que los funcionarios judiciales no han otorgado credibilidad a lo expuesto por los procesados, con lo cual han violado su derecho a la presunción de inocencia, pues no hay certeza sobre la conducta que se les atribuye y por tanto no se ha demostrado su responsabilidad penal. También refiere que el Fiscal Quinto de la Unidad de Reacción Inmediata erró al remitir la actuación a la Unidad de Fiscalía Especializada por considerar que se trataba del delito de secuestro, pero a su vez, la Fiscalía Tercera Especializada se “ abrogó ” (sic) la competencia para resolver la situación jurídica de los incriminados.

Insiste la apoderada de los accionantes en que de las pruebas recaudadas no surge indicio alguno que comprometa la responsabilidad de estos, circunstancia que ha sido desconocida por los funcionarios en primera y segunda instancia; además destaca que el ad quem no motivó su decisión, y con ello violó el debido proceso de los incriminados.

Igualmente señala que el funcionario de segundo grado confundió el principio de inocencia con el principio in dubio pro reo, pues el primero “ es una garantía que deviene del debido proceso y no sólo consiste en la posibilidad de defensa o para interponer los recursos, sino que es el objeto de la norma preexistente al acto ”, en tanto que el segundo “ es la duda sobre la comisión de un ilícito que se le imputa a determinada persona ”.

Afirma que carecen los procesados de otros medio de defensa, razón por la cual acude a este procedimiento para denunciar las vías de hecho en las que han incurrido los funcionarios accionados, con las cuales han violado derechos fundamentales de los sindicados. Con base en lo expuesto, solicita a la Corte revocar en forma transitoria las providencias por cuyo medio se dispuso la detención preventiva de estos, “ mientras se define la investigación y se realiza el decreto de pruebas pertinente ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de los actores está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta el sumario adelantado contra José María Manjares Bueno y Pedro Oswaldo Puetaman Miño, entre otros, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.

De una parte, evidencia la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones de los demandantes, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial; de otra, se advierte que la defensa de los actores ha acudido a los mecanismos judiciales ordinarios en procura de asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que se consideran violados, y ha recibido las respuestas pertinentes a sus peticiones, razón por la cual no se observa de qué manera los funcionarios accionados han violado los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que aquellas autoridades expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultadas por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 9º del Pacto de Nueva York y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

Además de lo anterior, se vislumbra que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, como es la posibilidad real de solicitar el control de legalidad de la medida de aseguramiento que les fue impuesta, a través del cual pueden intentar la invalidación de lo actuado si acreditan que se violó el debido proceso en punto de los presupuestos procesales dispuestos en la ley para definir la situación jurídica, o bien, que se revoque la detención preventiva ante la evidencia de error ostensible y trascendente en la valoración de la prueba a partir de la cual se fundamentó la imposición de aquella; razón adicional para estimar improcedente la acción de tutela interpuesta.

En cuanto se refiere a la falta de competencia de la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla para resolver la situación jurídica de los procesados, debe señalarse que en virtud del artículo 82 de la Ley 600 de 2000, “ El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso ” (subrayas fuera de texto), de donde puede concluirse que la única limitación sobre el particular opera exclusivamente respecto de la competencia funcional para proferir la correspondiente resolución acusatoria.

Sobre el particular ha expuesto la Sala que “ es aceptada la nulidad por falta de competencia en la etapa de instrucción en los casos de persona aforada, respecto de la apertura de instrucción, indagatoria y calificación del sumario ”, sin que suceda igual en los demás eventos, dado que los fiscales delegados se encuentran habilitados para instruir.

Oportuno se ofrece destacar que el simple y llano desacuerdo sobre la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas que deplora la apoderada de los accionantes, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

Es importante mencionar que en las providencias cuestionadas se resaltan los medios probatorios que permiten arribar a los funcionarios a la decisión que adoptaron; así, pues, en la decisión de primer grado se dice que contra los procesados “ se configuran los indicios graves de presencia y de oportunidad en el lugar de los acontecimientos, que los hacen sospechosos y comprometen en alto grado su compromiso (sic) de responsabilidad, a los que se suman el testimonio del señor DANKYERST ONOFRE DURAN CASTILLO, las grabaciones y las trasliteraciones de las llamadas interceptadas al teléfono celular de la víctima y las mismas indagatorias, de las que se infiere que sí hubo propuesta de ‘colaboración’ a cambio de ayudarse mutuamente ”.

También el ad quem puntualizó al respecto: “ frente a la supuesta audiencia de respaldo probatorio para imponer medida de aseguramiento a los justiciables, se cuenta con la denuncia, declaración jurada de DANKYERST ONOFRE DURAN CASTILLO y las degrabaciones de las llamadas interceptadas efectuadas al celular del accionante (…) y la injurada de RODOLFO IMITOLA AMARIS, de mucha resonancia probatoria ”.

Acerca de la violación de los derechos a la libertad personal de los procesados y a la familia de sus hijos menores de edad, suficiente resulta señalar que si como resultado de la medida de aseguramiento impuesta, que como viene de verse no configura una vía de hecho, los accionantes se encuentran privados de su libertad y sus descendientes ven limitados sus derechos, tales afectaciones derivan legítimamente del proceso judicial adelantado en contra de aquellos, pues el ejercicio del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos, sin que tal circunstancia pueda ser de alguna manera imputable a los funcionarios judiciales que decidieron conforme a derecho y con prescindencia de cualquier intención de lesionar los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, debe resaltarse que en la demanda de amparo no se expresa, ni la Sala advierte, de qué manera fueron conculcados los derechos a la igualdad y la defensa técnica de los procesados, circunstancia de más para denegar la protección solicitada. Por tanto, si los actores han ejercido los medios defensivos para hacer valer sus derechos al interior del proceso penal que cursa en su contra, y aún cuentan con oportunidades reales de intervención para conseguir las pretensiones planteadas en este trámite, amén de que no se observa que los funcionarios accionados han incurrido en vías de hecho, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por José María Manjares Bueno y Pedro Oswaldo Puetaman Miño por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sólo en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral segundo de esta providencia, una vez en firme. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15550 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 20 DE ENERO DE 2003 11:00 a.m. � Cfr. Auto de control de legalidad del 3 de diciembre de 2003.

M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. � Sentencia del 28 de junio de 2000. M.P. Dr. Mario Mantilla Nougues.