CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.15548 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por el apoderado judicial de PUBLIO HERNÁN CASTRO GARCÍA, en contra de la NACION, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN” y el COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE FONCOLPUERTOS, por causa de la resolución 000579 del 3 de agosto de 2006.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional el señor Publio Castro García solicita que como mecanismo transitorio se le protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica, a la garantía judicial, al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad ante la ley, a la salud, a la seguridad social, a la vida y al pago oportuno de su pensión especial proporcional de su jubilación y a los derechos adquiridos.” Como consecuencia de lo anterior, pretende que se suspendan los efectos de la resolución 000579 del 3 de agosto de 2006 y, en su lugar, se ordene el pago de la pensión de jubilación con las mesadas dejadas de percibir, así como la prestación de los servicios médicos a su esposa e hijos hasta que se profiera sentencia de fondo en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y se adelante el respectivo proceso penal.
Fundamenta sus pedimentos en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla cursó proceso ordinario laboral, que culminó con la sentencia de fecha junio 6 de 1995, en la que se le reconoció la pensión mensual especial de jubilación a partir del primero de diciembre de 1997; agrega, que una vez archivado el juez de conocimiento ordenó remitirlo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, del cual terminó conociendo por descongestión el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el cual decidió revocar el fallo de primera instancia y absolver a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.
Señala que el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Coordinación General, en consonancia con la sentencia proferida por el Tribunal, expidió la resolución 0005779 del 3 de agosto de 2006 en la que se dispuso revocar la resolución 1790 de noviembre 23 de 1997, y excluirlo de la nómina de pensionados.
A juicio del peticionario el Juzgado de instancia no debió revivir el proceso, que se encontraba archivado desde 1998, para enviarlo al Tribunal en grado de consulta; argumenta, además, que el mismo desestimó la convención colectiva, apartándose de la jurisprudencia pertinente; aduce que tal decisión sirvió como sustento para que el Ministerio de Protección Social expidiera el acto administrativo que considera violatorio de los derechos fundamentales incoados. 2.- Por auto de 14 de febrero de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
El Tribunal concurrió al tramite de tutela, informando su actuación dentro del grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, en el que se limita el accionante a anexar, simplemente, una declaración extrajuicio ante notario (fl. 49 cuaderno Nº 1).
Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, se observa que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo es la eventual revocatoria del acto administrativo emitido por el Ministerio de Protección Social y su consecuente reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela, pues la misma no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
El actor debe entonces acudir a los medios judiciales con los que cuenta; entre otros, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa; por lo que resulta improcedente la acción aquí instaurada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8