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T-15548 (04-02-04) CAREN OBJCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15548 Julio Hernán Ruiz Santa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 05 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JULIO HERNÁN RUÍZ SANTA, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 9 de diciembre de 2003, mediante la cual denegó la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales presento solicitud de libertad, fundamentada, en la redención de pena que debe efectuarse con ocasión de la detención física que purgó entre el 1º de mayo de 2002 hasta el 12 de agosto de 2003 por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que decretó su libertad por haber sido absuelto, lapso que, en su criterio, debe ser imputado a la sanción de 18 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas impuesta por el juzgado 6º Penal del Circuito de dicha capital.

Resalta que la petición fue radicada quince (15) días antes de la presentación de esta demanda, sin que aún le haya sido resuelta, mora que considera viola el derecho fundamental mencionado. Como consecuencia de ello, solicita se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver su solicitud de libertad. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado demandado, informa que mediante auto del 27 de noviembre de 2003, cuya copia anexa, resolvió en forma adversa la petición del accionante, la cual ha sido notificada legalmente sin que a la fecha del informe haya sido impugnada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha diciembre 9 de 2003 el Tribunal Superior de Manizales resolvió negar la acción de tutela instaurada por JULIO HERNÁN RUÍZ SANTA al considerar que, como lo que pretende es que se de un pronunciamiento de fondo en relación con la petición presentada y el mismo se dio mediante auto de noviembre 23 del citado año, por virtud del cual el juzgado accionado negó la libertad, pero dispuso oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado en procura de mayor información sobre la posible absolución del accionante, es claro que, no puede predicarse vulneración del derecho fundamental alegado por cuanto que, “cualquier decisión caería en el vacío por carencia de objeto o sustracción de materia porque no hay orden para dar”.

LA IMPUGNACIÓN. El actor apela la decisión del Tribunal manifestando que pese a haber sido resuelta su petición ello lo fue desfavorablemente, considerando inaudito se le exijan las certificaciones del tiempo que estuvo detenido por un delito que no cometió. Agrega que en consecuencia, “ no habido ningún medio para que el Juez de Ejecución de Penas aplique el procedimiento como lo establece la ley”, debe por vía de tutela abonarse el tiempo de detención fisica sufrido y corregirse los yerros del juez accionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JULIO HERNAN RUIZ SANTA, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Antes de abordar el mérito del asunto propuesto, conviene precisar que el derecho de petición, cuyo amparo demanda el actor, no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios, normas y términos del debido proceso, y particularmente por el derecho de postulación el cual fue ejercido por el sentenciado al reclamar del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicional.

Hecha la precisión anterior, se tiene lo siguiente: El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.

Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que impetraba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que estando en trámite la tutela, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales decidió en providencia de fecha 27 de noviembre de 2003 negar la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado JULIO HERNÁN RUIZ SANTA.

Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó al accionante a proponer el amparo pedido, quedan sin objetivo pretensiones que ya encontraron respuesta, en la forma indicada. Así queda satisfecho el derecho cuyo amparo se pretende, esto es el debido proceso y no el derecho petición como equivocadamente lo planteó el actor, de manera que superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto.

En relación con la primera hipótesis a que alude el referido artículo 26, esto es, que el juez declarará fundada la solicitud “ únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes ”, es necesario acudir al artículo 25 del mismo Decreto 2591 de 1991, que al regular lo referente a tales efectos, determina que el juez de tutela dispondrá lo pertinente cuando sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.

En el asunto estudiado, no se dan tales condiciones en tanto la tutela resulta improcedente por carencia de objeto, frente al reclamo de eventuales perjuicios el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y estando en trámite el asunto el funcionario accionado resolvió la solicitud de libertad condicional, de manera que lo que procede es negar el amparo pedido, como bien lo hizo el Tribunal.

Desde luego que por razón de actuaciones distintas a la que aquí se conoció y, en todo caso posteriores, el accionante bien puede intentar los recursos que la Constitución y la Ley tienen previstos en garantía de sus derechos. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1