CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.547 JOSÉ EULISES SEPÚLVEDA. Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.547 JOSÉ EULISES SEPÚLVEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 02 Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por el abogado Dagoberto Guzmán Rodríguez, quien dice actuar en su condición de defensor del procesado JOSÉ EULISES SEPÚLVEDA, contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, por supuesta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en desarrollo del proceso penal que se le adelantó al último de los mencionados por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el demandante que con base en el acta de la diligencia de audiencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, por decisión del 15 de marzo de 2002 profirió en contra de su asistido condena de 40 meses de prisión, multa por valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y privación por el término de 4 años en la actividad de conducción de vehículos automotores, al hallarlo responsable del concurso de conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas en su modalidad de agravadas.
Como defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el cual fue declarado extemporáneo por el juez del conocimiento en proveído del 23 de abril siguiente, en tanto accedió a la impugnación que de igual manera promoviera el tercero civilmente responsable. En el desarrollo de la segunda instancia, solicitó la nulidad de lo actuado por estimar conculcados el debido proceso y el derecho de defensa, agrega el tutelante, dado que, en su sentir, la alzada estuvo mal denegada habida cuenta de su interposición oportuna.
El Tribunal al pronunciarse respecto del recurso promovido por el tercero civilmente responsable, guardó silencio en relación con la nulidad por él planteada, alega el actor, omisión que viola las citadas garantías fundamentales y cuya protección reclama a través de la presente acción tutelar instaurada a manera de mecanismo transitorio a efecto de precaver un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela puede ser ejercida por la persona afectada, bien en forma directa o por apoderado, para procurar la protección o defensa de sus garantías fundamentales. Cuando no se ejerce directamente, puede el interesado hacerse representar por otro a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Bajo tal premisa, claro resulta que el aquí demandante carece de personería para actuar, en tanto que quien pretenda invocar en sede de tutela la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial, o acreditar que lo hace como agente oficioso, evento este en el que se ha de probar que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa, conforme con lo reglado en el Art. 86 superior, en armonía con el ya citado Art. 10º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el recurso de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de derechos constitucionales fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.
Por modo que, careciéndose en estas diligencias de ese poder de representación, y no hallándose acreditado que quien se reputa afectado con la actuación judicial denunciada está en imposibilidad de asumir su propia defensa, el aquí demandante no está legitimado para instaurar la presente acción de tutela en su propio nombre, como quiera que el titular de los derechos constitucionales fundamentales objeto del supuesto quebranto es una tercera persona.
No obstante, una tal situación no inhabilita al titular de las garantías fundamentales cuya protección y restablecimiento se invoca, a instaurar el amparo constitucional pertinente conforme con las previsiones legales. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la presente acción de tutela, por carecer de personería quien la interpuso.
Notifíquese, cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria