CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 15546 CLARA INÉS OLIVEROS RONDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.002 Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por la señora CLARA INÉS OLIVEROS RONDÓN, contra el Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Inspección Segunda de Policía de la misma ciudad, la Corporación AV VILLAS sucursales Bucaramanga y Yopal y su representante judicial, Dr. Luis Ignacio Jiménez Alba, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 2º, 4º, 13, 29, 51 y 243 de la Carta Política.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Argumenta la actora que ante la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC proferida por la Corte Constitucional, mediante sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, todas las obligaciones que consten en hipotecas y pagarés representativos de ese sistema carecen de validez jurídica y no sirven para iniciar ni proseguir ningún proceso ejecutivo hipotecario.
Tales documentos, tal vez puedan servir en un futuro como soporte de un proceso ordinario, pero no para adelantar acciones ejecutivas como la que se prosiguió en su contra, porque con las sentencias C- 383, C- 700, C- 747 y la No 9280 de 1999 del H. Consejo de Estado, de paso quedó prohibido el cobro taxativo de la tasa de interés comercial D.T.F. y el anatosismo o cobro de intereses sobre intereses.
Con fundamento en lo anterior, solicita que por vía de excepción constitucional y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º y 29 de la Carta Política, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con titulo hipotecario que el Juzgado Promiscuo de Yopal adelantó en su contra, porque los títulos que sirvieron de base para el recaudo, son pruebas nulas de pleno derecho.
De otra parte, aduce que le fue vulnerado el debido proceso porque la Inspectora Segunda de Policía de Yopal no le dio la oportunidad de conocer las notificaciones que se hicieron mediante edicto en relación con la diligencia de entrega practicada en el inmueble ubicado en la calle 13 No 22-31 de esa ciudad y como consecuencia tampoco le resolvió los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos.
Afirma que las sentencias dictadas en su contra, tanto en primera como en segunda instancia, no solo constituyen un garrafal error jurídico, sino que le han causado graves perjuicios materiales y morales. Además, ha sido acosada sicológicamente por el abogado representante de la Corporación accionada y de la citada Inspectora de Policía, quien efectuó un allanamiento inconsulto, el cual, junto con la violación de su domicilio y el deterioro del inmueble donde habita, ha causado efectos negativos en su rendimiento laboral y en sus recursos económicos.
Estima que para la práctica del desalojo solo se requería de un auto comisorio y no de tres, como sucedió en este caso, por el hecho de suspender la diligencia y luego continuarla, máxime cuando la citada funcionaria dispone de 15 días para el cumplimiento de la comisión. Por su parte, el Tribunal Superior ignoró el perjuicio irremediable que se le estaba causando al despojarla de su vivienda que, por la misma insolvencia económica no pudo continuar atendiendo la obligación, ni menos aún hacerse representar por una persona versada en derecho.
Por todo lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, así como la suspensión del proceso y el archivo correspondiente. Como consecuencia, que se le restituya el inmueble en las condiciones en que se encontraba, con reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados y el canon de arrendamiento que dejó de percibir, a causa del desalojo forzoso, al que también se vieron sometidos sus inquilinos. Como consecuencia, se ordene la reliquidación real de su crédito No 103382 por peritos expertos en esa materia y en derecho financiero.
Finalmente, que se de traslado a las autoridades competentes para la correspondiente investigación por la ilícita actuación de los funcionarios y particulares que intervinieron en esa actuación. ACTUACIÓN PROCESAL: Admitida la tutela, se dispuso la notificación a todas las partes accionadas. 1. El apoderado judicial del Banco Comercial AV VILLAS expresa que se opone a las pretensiones formuladas por la actora, a quien no se le ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno por parte de él ni de la entidad que representa y en el curso del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra ante el Juzgado Promiscuo de Yopal, siempre estuvo asistida por un profesional del derecho y se le respetaron a cabalidad sus garantías.
El inmueble ocupado por la señora CLARA INÉS OLIVEROS es de propiedad del Banco AV VILLAS desde el 19 de diciembre de 2002, cuando se registró la adjudicación que por cuenta del crédito hiciera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal. Además, el inmueble fue legalmente embargado y secuestrado como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo hipotecario y por tanto la demandada no está legitimada para explotar comercialmente el inmueble.
De otra parte, la reliquidación de la obligación fue realizada por el Banco conforme a los parámetros ordenados por la ley y la circular externa 007 de 2000 emanada de la Superintendencia Bancaria, que arrojó un saldo a favor por la suma de $8’321.489.77, según consta en el proceso. Tampoco ha existido nulidad constitucional ni irregularidad alguna frente a la actuación desplegada por la Inspectora Segunda Municipal de Policía para la entrega del inmueble.
Finalmente expresa que los hechos invocados por la tutelante son falsos y las decisiones de la Corte Constitucional acomodadas en su interpretación, siendo evidente la forma temeraria como hace uso de la tutela, la cual solicita se deniegue, no sin antes ilustrar la forma como de desarrolló el proceso ejecutivo adelantado en su contra. 2.
La Inspectora Segunda Municipal de Policía de Yopal expone la manera como se ha llevado a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 13 No 21-31 adjudicado a la Corporación AV VILLAS por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad y explica la falta de razón de la tutelante frente a las aducidas irregularidades cometidas en cumplimiento de la comisión. 3.
La Dra. María Amanda Noguera de Vierteri, Magistrada del Tribunal Superior de Yopal, informa que la actuación de esa colegiatura dentro del proceso ejecutivo de marras se redujo a decidir la apelación interpuesta respecto del auto proferido por el Juzgado de conocimiento el 28 de enero de 2000, mediante el cual negó la nulidad impetrada por el apoderado de la demandada y que esa colegiatura confirmó en su integridad.
CONSIDERACIONES: 1. La Sala resolverá la presente tutela con fundamento en las pruebas allegadas por las partes, las cuales considera suficientes para tomar la respectiva decisión. 2. Al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa excepcional al que pueden acudir todas las personas contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, cuando quiera que amenacen o vulneren sus derechos constitucionales y no tengan otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a providencias judiciales la Sala ha insistido en la improcedencia de este mecanismo, teniendo en cuenta que por su carácter subsidiario no puede invocarse para reemplazar o sustituir los procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico, ni sirve como medio alternativo, adicional o complementario. 3. En el asunto en examen, la actora, haciendo uso inapropiado de la acción de tutela, pretende que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal por el Banco Comercial AV VILLAS a través de su apoderado, no solamente sea declarado nulo, sino también suspendido y archivado so pretexto de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, en cuya vigencia la citada entidad le otorgó un crédito por valor de $30’000.000.oo. que la acreedora garantizó mediante hipoteca de primer grado que constituyó sobre el inmueble ubicado en la calle 13 No 22 – 31 de Yopal.
Lo primero que debe aclararse, es que la decisión constitucional que produjo el desmonte del sistema UPAC trajo como consecuencia la reliquidación de todos los créditos en UVR, de acuerdo con lo normado en los artículos 40, 41 y 42 de la “Ley de Vivienda” 546 de 1999. Al respecto, el parágrafo 3º de la última disposición citada estipula que los deudores a quienes se les adelante acción ejecutiva pueden acogerse a la reliquidación antes de la terminación del proceso y tienen derecho a la suspensión de la actuación, sin perjuicio de que el acreedor inicie uno nuevo en caso de que el deudor vuelva a incurrir en mora.
En consecuencia, es inexacto pensar que las obligaciones adquiridas bajo el anterior sistema automáticamente quedaron sin validez y que por tanto no había posibilidad de adelantar el cobro de lo adeudado a través de las acciones ejecutivas. En esas condiciones el argumento de la accionante para que se declare la nulidad de lo actuado resulta completamente equivocado, máxime si se tiene en cuenta que la misma se acogió a la reliquidación de su crédito y al respecto el juzgado atendió a su requerimiento, de conformidad con el debido proceso.
En efecto, cuando la señora OLIVEROS solicitó la reliquidación de su crédito el 2 de mayo de 2000, el Juzgado accionado decretó la suspensión del proceso por el término de dos (2) meses o hasta cuando se produjera el informe respectivo. Presentada la actualización del crédito por el abogado de la entidad demandante, se ordenó correr traslado de la misma, siendo objetada por el apoderado de la demandada, por error grave, quien solicitó el nombramiento de un auxiliar de la justicia para que dictaminara sobre la suma que debía abonarse a la obligación. El juzgado negó la petición al encontrarse precluida la etapa probatoria, pero le señaló que cualquier reclamo debía hacerlo ante la entidad demandante y nuevamente decretó la suspensión del proceso mientras las partes tramitaban la aludida revisión. Posteriormente el juzgado reanudó el trámite del proceso, aprobó la nueva liquidación y adjudicó el bien a la parte demandante por encontrarse reunidos los requisitos contenidos en los artículos 554 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera surge claro que el juzgado accionado agotó el procedimiento pertinente en cuanto a la reliquidación del crédito de la actora y con base en su actualización siguió adelante con la ejecución. 4. Las demás irregularidades aludidas por la accionante tampoco encuentran asidero dentro de la actuación. Observa la Corte que adelantado el trámite procesal pertinente, se dictó sentencia el 23 de noviembre de 1998 donde se decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, de propiedad de la ejecutada CLARA INÉS OLIVEROS “para que con su producto se cancele a la Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS la obligación especificada en el mandamiento de pago”.
Surtidos los trámites atinentes a la reliquidación, ya referidos, y adjudicado el bien a la entidad demandante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal comisionó a la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad para la entrega del inmueble. Sobre el desarrollo de esa actuación, vale la pena resaltar la siguiente actuación procesal: El día 5 de junio de 2003 se inició la diligencia la cual fue suspendida ante la solicitud de la señora OLIVEROS en el sentido de que se le concediera un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble, dentro del cual funcionaba un establecimiento público y al parecer por terceros en calidad de arrendatarios, con el fin de evitar el lanzamiento de sus bienes.
El 1º de agosto siguiente se reanudó la diligencia. En esa oportunidad la tutelante hizo entrega de una parte del inmueble y nuevamente se le concedió un plazo para que voluntariamente procediera igual con la parte que faltaba y que según la señora OLIVEROS lo haría a más tardar el 4 de agosto. Ese día la demandada tampoco cumplió con lo manifestado.
Al respecto la titular de la Inspección encargada de cumplir con la comisión manifestó que en esa oportunidad se trasladó al lugar con el apoyo de la fuerza pública, pero la diligencia no tuvo feliz término ante las actitudes groseras y desobligantes. No obstante, se le concedió nuevo plazo a la demandada, ante la manifestación en ese sentido de los apoderados y se fijó como fecha el 10 de septiembre de 2003.
Lo anterior demuestra, contrario a lo manifestado por la tutelante, que la actuación de la Inspectora de Policía no solo se ha ceñido a los parámetros legales, sino que ha tenido consideración con la señora OLIVEROS al concederle los plazos que esta ha solicitado para la entrega del inmueble, sin que hasta el momento haya dado cumplimiento a lo pactado con la autoridad comisionada.
De allí que no encuentre eco el supuesto acoso sicológico o constreñimiento de que ha sido víctima a la actora y menos aún de un allanamiento, desalojo inconsulto, violación domiciliaria ni deterioro del inmueble y menos aún abuso de autoridad. De otra parte, observa la Sala que no es cierto que a la actora se le haya desconocido el debido proceso por no haber tenido la oportunidad de conocer las notificaciones que se hicieron mediante edicto acerca de la diligencia de entrega y que a consecuencia de ello no se le resolvieron los recursos de reposición y de apelación. Tal como lo afirma la citada funcionaria en la respuesta a la demanda de tutela, a la peticionaria no se le desconoció el derecho a conocer las notificaciones por edicto emplazatorio sobre las referidas diligencias, porque el auto que fijó fecha para ese efecto es de cúmplase y, por lo tanto no admitía recurso alguno y en ese sentido la comisión es clara.
No obstante, su despacho notificó conforme al artículo 684 del Código de Policía de Casanare, pues al no haberse podido efectuar la notificación personal, se hizo por estado. También informa que la accionante desistió de los recursos, tal como consta en el acta de entrega y, pese a ello el despacho dio respuesta a ellos en la misma diligencia. Aclara que no es cierto que existan tres autos comisorios, pues se trata de una diligencia de entrega que ha sido suspendida tres veces, en la cual se está dando cumplimiento a una orden judicial y el procedimiento que se ha seguido es conforme a derecho.
En fin. La Sala no encuentra que los derechos fundamentales de la señora CLARA INÉS OLIVEROS hayan sido vulnerados por las partes involucradas en este trámite constitucional y por ello no accederá a ninguna de las pretensiones elevadas en su escrito de tutela. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por la señora CLARA INÉS OLIVEROS RONDÓN. 2.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 144,164,169, 170, 181 y 184. � Folio 106. 1 1