Micelio
T-15545 (05-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1338 de 2002Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 15545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15545 Acta No. 29 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 17 de marzo de 2006, que concedió la tutela promovida en su contra y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por parte de MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDÓÑEZ.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Sánchez de Ordóñez instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue pensionada el 1 de enero de 2000 y su prestación cancelada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública hasta febrero de 2005; que mediante un listado, en marzo de 2005, se le informó que su pensión la seguiría cancelando el Seguro Social; que radicó en el Seguro Social su solicitud de pensión, la cual fue decidida desfavorablemente mediante Resolución 005268 del 22 de febrero de 2006, por no reunir el número de semanas exigidas por la ley, pues sólo había cotizado 900 semanas con el Hospital San Juan de Dios.

Sostiene que lleva más de un año sin recibir ningún ingreso ni seguridad social en salud. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio; que dentro de las 48 horas se ordene la cancelación de sus mesadas pensionales dejadas de recibir y que se le continúe pagando la prestación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseveró que ya cumplió con su obligación de financiar el título pensional de la accionante y giró al Instituto de Seguros Sociales $36’481.180,oo que convalidan un total de 14 años y 8 meses para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez (folios 36 y 37).

El Departamento de Cundinamarca se opuso con el argumento de que no fue quien reconoció a la acciónante el derecho a la pensión ni es el obligado al pago de sus mesadas pensionales, por lo que hay una falta de legitimación en la causa; y que la Corte Constitucional en la sentencia T-1329, del 15 de diciembre de 2005, “definió la responsabilidad del pago de las mesadas pensionales en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (folios 41 a 56).

La Beneficencia de Cundinamarca arguyó que ante la desaparición de la Fundación San Juan de Dios el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió la responsabilidad de los contratos de concurrencia suscritos y en ejecución, como lo consagró el artículo 3 del Decreto 1338 de 2002, tal y como lo adujo el Consejo de Estado en pronunciamiento del 3 de noviembre de 2005, con radicación No. 2500023270002005-01424-01, cuya fotocopia adjuntó (folios 101 a 106).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de marzo de 2006, concedió el amparo deprecado, como mecanismo transitorio, para lo cual tomó en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 3 de noviembre de 2005, declaró la nulidad de los decretos que otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, por lo que consideró que “las obligaciones con los pensionados se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas.

Finalmente advierte que ante la desaparición de la Fundación el responsable de los contratos de concurrencia ya suscritos, y en ejecución, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo consagró el artículo 3 del Decreto 1338 de 2002.” (folios a 188). Inconforme con la decisión el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público la impugnó mediante escrito en el que asevera que canceló con recursos de La Nación al Instituto de Seguros Sociales el título pensional en favor de la accionante, lo que convalidó un total de 14 años y 8 meses, con lo cual cumplió su obligación; que la Fundación San Juan de Dios no cumplió con su deber de pagar las cotizaciones pendientes de la accionante, es decir, las que corresponden a un período faltante de 5 años y 4 meses, para que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera su mesada pensional, por lo que es a esa Fundación a quien corresponde responder por el pago de las mesadas adeudadas a la tutelante, como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T-072/97, entre otras (folios 194 a 196).

II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el pago de las mesadas pensionales que se le dejaron de pagar desde marzo de 2005, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria o laboral, según el caso, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago de las mesadas pensionales de la accionante.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6