Micelio
T-15545 (05-02-04) Vs. Telecom. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 1615 de 2003Decreto 1616 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 15545 MARISOL CORREA DE AYALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 TUTELA No. 15545 MARISOL CORREA DE AYALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARISOL CORREA DE AYALA, contra el fallo del 3 de diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó por improcedente la acción de tutela incoada por ella, en protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al ingreso mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM, en liquidación.

ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. La señora MARISOL CORREA DE AYALA laboró para la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM, desde el 27 de julio de 1995, hasta el 25 de julio de 2003, toda vez que dicha entidad fue transformada en su naturaleza social y jurídica, en desarrollo del Programa de Renovación Pública estatuido mediante la Ley 790 de 2002. 2.

El artículo 12 de la Ley 790 de 2002, creó un programa denominado “Retén Social”, en virtud del cual no era factible retirar del servicio, entre otros, a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, de conformidad con el reglamento que expidiera el Gobierno Nacional. 3. Con el Decreto 190 del 3 de enero de 2003, el Gobierno Nacional expidió el reglamento del programa “Retén Social”, destinado a no desvincular del servicio público a los trabajadores que reunieran las condiciones especiales ahí establecidas, entre ellas a la madre cabeza de familia “ sin alternativa económica, con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente del salario que devengue del organismo o entidad pública al cual se encuentra vinculada. ” 4.

La señora MARISOL CORREA DE AYALA fue inicialmente incluida en el “Retén Social”. No obstante, mediante oficio No. 004543 del 20 de octubre de 2003, y con los oficios 001643 del 19 de septiembre y 2610 del 26 de noviembre del mismo año, se le explicó que había sido retirada de ese programa porque tenía otra actividad económica, al punto que en la Cámara de Comercio de San Andrés, Isla, figuraba como gerente y propietaria de la firma “Servicios Prácticos Limitada”. 5.

Ante tal situación, la señora MARISOL CORREA DE AYALA interpone la presente acción de tutela contra TELECOM, por considerar que fue excluida del programa “Retén Social” desconociendo su verdadera situación socioeconómica, pues aunque constituyó un negocio familiar con capital de $ 10.000.000, con el apoyo del SENA, sólo ha obtenido pérdidas; y no percibe los ingresos necesarios para atender a las necesidades básicas de su familia.

Agrega que por tal motivo se vio obligada a aceptar un contrato temporal a través de la Compañía Litos S.A., en condiciones muy inferiores a las que tenía en TELECOM. Pretende que el Juez constitucional ordene su incorporación al programa “Retén Social” y el pago de todas las prestaciones que ha dejado de percibir. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Admitida la tutela, el Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina comunicó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. 2. En su respuesta, el Apoderado General de Telecom – en liquidación- explicó que en principio se incluyó a la señora MARISOL CORREA DE AYALA en el programa de “Retén Social”, debido a que ella no había manifestado que era gerente de la empresa “Servicios Prácticos Ltda.”; y que fueron las directivas de la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones U.S.T.C. quienes advirtieron que ella “ no podía pertenecer al Retén Social en atención a que viene recibiendo otros ingresos provenientes de sus diferentes negocios ”, como lo demostró el Sindicato con el certificado de existencia y representación legal de la firma de su propiedad.

Por tanto, dice, la accionante no reunía los requisitos de madre cabeza de familia, en los términos que la define el Decreto 190 de 2003, con lo cual se opone a las pretensiones de la demanda; y recuerda que las controversias laborales no pueden ser definidas por el Juez constitucional, sino en los procesos judiciales ordinarios. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 3 de diciembre de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la tutela, concluyó que la acción impetrada por la señora MARISOL CORREA DE AYALA no era procedente, y por ello negó el amparo al que aspira.

Descartó la vulneración de los derechos cuya protección reclama, toda vez que ella tiene otras perspectivas lucrativas, como su propia microempresa y su vinculación laboral con la empresa Litos S.A., que presta servicios para TELECOM, lo cual es incompatible con la noción especial de madre cabeza de familia, precisamente ante la existencia de actividades alternas que garantizan los ingresos necesarios.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal sustentó su disenso la señora MARISOL CORREA DE AYALA, insistiendo en sus pretensiones con similares argumentos a los que expuso en la demanda, y haciendo énfasis en que la empresa que creó no le ha dejado dividendos, sino pérdidas, como pretende demostrarlo con documentos contables. Entonces, solicita se revoque la sentencia impugnada y que en su lugar se le conceda el amparo al que aspira.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Sala que el trámite fue adelantado de manera irregular por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, carecía de competencia para ello, por lo cual se ha generado una nulidad que afecta el debido proceso y así deberá declararse.

La norma mencionada establece: “A los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Se destaca). 2.

Las controversias sobre la constitucionalidad de Decreto 1382 de 2000, que había sido demandando en su totalidad, fueron dirimidas en definitiva por la autoridad competente, es decir por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Corporación que en fallo del 18 de julio de 2002, ejecutoriado el 31 de los mismos mes y año, encontró ajustado a la Carta Política el mencionado Decreto, con algunas excepciones, que no aplican al presente asunto. 3.

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, que se vinculó al trámite de la tutela, creada por la Ley 6ª de 1943 y reestructurada con el Decreto 2123 de 1992, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional. El Decreto 1615 de 2003 (12 de junio), suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, y desde entonces pasó a proceso de liquidación. En su reemplazo, el Decreto 1616 de 2003 (12 de junio) creó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P”, como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. 4.

De conformidad con el numeral segundo literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “ por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional ”, forman parte del sector descentralizado por servicios: ” Las empresas industriales y comerciales del Estado” y “ Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios. ” 5.

En consecuencia, el trámite de la presente acción de tutela, para efectos de competencia, debió ceñirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Vale decir, como fue vinculada la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM –en liquidación-, cuya naturaleza jurídica era la de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, tenía que conocer de ella, en primera instancia, el Juez de Circuito de San Andrés Isla, porque en esa ciudad se estaban produciendo los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y, en consecuencia, no podía ser fallada en primera instancia por Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como aquí ocurrió. 6.

Las normas que inciden en la competencia, entre ellas las establecidas en el Decreto 1382 de 2000, son de orden público y de inmediato cumplimiento, como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la autoridad que debió conocer del trámite de la presente tutela en primera instancia, era alguno de los Juzgados del Circuito de San Andrés Isla.

Con los anteriores fundamentos, la Corte Suprema de Justicia colige que la solicitud de amparo elevada por la señora MARISOL CORREA DE AYALA fue tramitada y fallada en primera instancia por funcionario carente de competencia, estructurándose una causal de nulidad que le corresponde decretar a la Sala de Casación Penal, en la comprensión que así la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia sus regulaciones son de obligatorio acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como lo explicó la Sala de Casación Penal en auto del 4 de junio de 2002 (radicación 11.303 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), frente a una impugnación de tutela en similares condiciones, la Corte Suprema tiene competencia para revisar la legalidad del trámite de la acción y, obviamente, de la decisión a través de la cual concluyó el mismo, atendiendo para dicho efecto al indeclinable factor funcional, predicable respecto del Tribunal que falló la petición de amparo en primera instancia, mediante providencia que hasta tanto no se disponga lo contrario mantiene sus efectos vinculantes y que fue objeto precisamente de la impugnación que ahora se examina. 7.

Se reitera que el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tramitó y decidió sobre la solicitud de amparo careciendo de competencia para ello. De ese modo, afectó la validez del proceso con una nulidad que deberá declararse, pues las actuaciones judiciales tienen que ser adelantadas conforme a las leyes preexistentes y “ ante el juez o tribunal competente ” so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, al cual no es ajena la acción de tutela. 8.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 21 de noviembre de 2003, mediante el cual el mencionado Tribunal Superior admitió el trámite de la tutela, y se dispondrá que, en firme el presente auto, el expediente sea remitido a al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de San Andrés Isla, o a su equivalente, para lo de su competencia. Cabe recordar que la nulidad por declarar no afecta la validez de las pruebas recaudadas, puesto que en ese aspecto, que no involucra ninguna decisión de fondo, prima el principio de la competencia a prevención. 9.

Copia del presente auto será enviado al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del 21 de noviembre de 2003, inclusive, por el cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina asumió el conocimiento. 2.

En firme este auto, remítase el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés Isla, o la autoridad que haga sus veces, para lo de su competencia. 3. Enviar copia del presente auto al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su conocimiento. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121581116.doc _1121581118.doc